Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente L 87622

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.622, "L., M.E. contra R., R. y ots. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la solución de la litis, el Tribunal del Trabajo interviniente acogió la demanda interpuesta por M.E.L. contra R.R. (hoy su sucesora) e I.M., en cuanto les reclamó el cobro de sueldo anual complementario, integración del mes de despido e indemnizaciones por vacaciones no gozadas, antigüedad, sustitutiva del preaviso, así como la prevista en el art. 8 de la ley 24.013, por un total de $ 4326,22 en concepto de capital e intereses.

    En el veredicto, ela quoconsideró que había resultado demostrada la existencia de la relación laboral invocada por la accionante y que fuera desconocida por la legitimada pasiva, quien, si bien reconoció que aquélla había prestado servicios en calidad de enfermera, alegó que se trataba de un vínculo extralaboral.

    Con sustento en prueba documental, informativa y testimonial, el juzgador tuvo por acreditado que L. había prestado regularmente servicios como enfermera a favor de los cónyuges accionados, a los que asistía y cuidaba en el domicilio particular de estos últimos. En consecuencia, juzgó que -probada la referida prestación de servicios- correspondía aplicar al caso la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que -no habiendo logrado los accionados demostrar ninguno de los supuestos susceptibles de enervar la referida presunción legal- debía tenerse por probada la existencia del vínculo laboral (vered., fs. 164 vta.). Ya en la etapa sentencial, agregó el tribunal que, en la especie, había quedado acreditada"la prestación de un trabajo por la actora en forma personal e infungible, a las órdenes de la accionada, quien fijaba días y horas y demás detalles de labor"(poderes jerárquicos) así como"el pago de un salario", aspectos que -a su juicio- demostraban la existencia de subordinación jurídica y económica, es decir, el requisito esencial que tipifica al contrato de trabajo (sent., fs. 167).

    Luego, habiéndose demostrado, asimismo, que -una vez intimados por la actora a regularizar la relación laboral, que nunca había sido registrada- los accionados desconocieron su existencia, juzgó el sentenciante justificado el despido indirecto en que aquélla se colocó ante el referido incumplimiento patronal, el cual -a su criterio- constituyó una grave injuria laboral que impedía la prosecución del vínculo (vered., fs. 165).

    En virtud de ello, condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones por despido injustificado y falta de registración del contrato de trabajo.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo en la valoración de la prueba, así como violación y errónea aplicación de los arts. 163 inc. 6°, 354 inc. 1° y 375 del Código Procesal en lo Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 5, 6 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 176/190).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el tribunal ha violado el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal.

      Al respecto, sostiene que -contrariamente a lo que resolvió ela quo, quien consideró suficiente la demostración de la prestación de servicios para aplicar la presunción legal allí contenida- es doctrina de esta Suprema Corte (causas L. 42.470, "Tano", sent. del 27-VI-1989; L. 43.143, "P. de B.", sent. del 23-IV-1990, entre otros precedentes que cita, ver fs. 180) que, para que cobre operatividad dicha presunción, no sólo debe probarse la prestación de servicios, sino también, que los mismos fueron prestados en relación de dependencia.

    2. En línea con el agravio mencionado, expresa que -por conducto de la errónea aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo- ela quoha invertido...

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