Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2020, expediente CAF 007229/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 7229/2018, “L.L. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – Juzg. 6

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2020 reunida en Acuerdo la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “L.L. c/ EN-AFIP-DGI s/

Dirección General Impositiva”, y;

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/8, el Sr. L.L. demandó a la AFIP, por nulidad de la res. DI CRSS 2918/17, que confirmó su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo– (tipificada en el inc. a), del art. 20 del Anexo I de la ley 26.565); a partir del período agosto/2017.

    A todo evento, planteó exceso de punición, por desproporción en la sanción.

    En lo fundamental, adujo que: a) no debía computarse la factura nº 0002-00000105 (en adte.2-105) dentro del período en que el Fisco lo hizo, porque la emitió el 31/7/16, y por servicios que brindó en julio de 2016; ya que, por error, consignó como período facturado el transcurrido entre el 1/8/16 y el 1/8/16.

  2. A fs. 43 y vta., el Juzgado de origen rechazó la medida cautelar que el actor había requerido para que, previa suspensión de la res. DI CRSS 2918/17, se lo reincorpore provisoriamente al Régimen Simplificado.

    Decisión provisional que (a fs.61/62) ésta S. confirmó; en esencia, por considerar que el recurrente, “…para demostrar…que su inclusión en el régimen general…resulta atentatoria de su real capacidad contributiva…”, requería “…una instancia probatoria que excede el limitado marco cognocitivo de ese tipo de medidas”

    (fs.61/62).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  3. A fs. 111/114, el Sr. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, con costas.

    En lo fundamental sostuvo que, de “…las pruebas producidas…” se desprende que las conclusiones del Fisco, “…

    resultan dogmáticas sin indagar la verdadera capacidad tributaria, ni tampoco aportar un argumento sólido a efectos de rechazar la defensa del actor”.

    Para lo cual consideró que:

    1. La factura 2-105 fue “emitida el 31/7/16, es decir fuera del período en cuestión, sin que el organismo recaudador explique y/o demuestre la razón por la cual la consideró incluida… ”.

    2. D. dictamen que sirvió de base a la resolución impugnada “…se desprende que es la propia demandada quien reconoce que…la factura había sido ‘…emitida fuera del período bajo análisis…’ ”; y que, sin tener en cuenta “…las manifestaciones realizadas por el actor,

      considera que corresponde incluirla por haber sido devengada dentro del período correspondiente”.

    3. El Fisco no rebatió “…la defensa del actor, quien había manifestado que el período facturado se correspondía con la fecha de emisión, y que por error se había consignado agosto de 2016”.

      Tampoco, “…que la factura había sido emitida a ‘mes vencido’

      es decir por los servicios ya brindados”. Cuando se emitió “…por prestación de servicios, lo que…hace referencia a un servicio efectivamente prestado y no a prestarse”.

    4. “…[E]l monto anual establecido por la Categoría H en cuestión, sólo se encontraría superado –en $29.000- al incluirse la factura mencionada”.

    5. El Fisco tampoco se ajustó a los principios referidos a la realidad económica, con prescindencia de las apariencias o exterioridades jurídicas.

      Fecha de firma: 14/07/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA I

      Causa n° 7229/2018, “L.L. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” – Juzg. 6

  4. Contra ese pronunciamiento, apela el Fisco (fs. 115) y expresa agravios (fs. 119/127); los que fueron replicados a fs.

    129/135. En esencia, sostiene que

    1. La sentencia resuelve “…con prescindencia absoluta de lo que disponen las normas…”.

      Soslayó lo prescripto por la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, así como por el dec. 1/2010, art. 9 (reglamentario del Anexo de la ley 24.977), que considera ingreso bruto al devengado en el período que corresponda a cada situación –como lo resaltó el dictamen jurídico previo a la resolución DI CRSS 2918/17–.

    2. El contribuyente no aportó prueba sustancial para asistir razón a sus alegaciones fácticas.

      Con una “…simple observación de la factura 0002-

      00000105…”, resulta “…que el período facturado versa desde el 1/8/16 hasta el 1/8/16…”; por lo que el propio contribuyente,

      autodevengó los servicios dentro del período analizado.

      Sin que obste el error que invoca, por falta de debida documentación.

    3. También fuerza extremadamente la interpretación del principio de la realidad económica; soslayando la contundencia de la factura aquí discutida (con devengamiento autodeclarado); haciendo nacer un “… privilegio… en cabeza del contribuyente”.

  5. En tales condiciones y atento el tenor de los agravios,

    importa aclarar de entrada que, el llamado “Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes”, a la fecha y desde principios del año 2010, se integra con el dec. 1/2010, reglamentario del Anexo a la ley 24.977 y modificatoria 26.565.

    Se trata de un régimen tributario integrado y simplificado,

    destinado a pequeños contribuyentes y respecto de varios impuestos: a Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE...

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