Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Febrero de 2019, expediente CIV 073903/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 73903/2017/CA1 LANUSSE ERNESTO JORGE C/ TUIN S.R.L. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

  1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 103, mantenida en fs. 107, que declaró caduca la instancia de mediación y, como consecuencia de ello, dispuso el archivo de las actuaciones.

    El mencionado recurso fue deducido y fundado en fs. 104/106.

  2. Debe comenzar por recordarse que ya se ha tenido ocasión de destacar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario 1467/11 han especificado cuáles son las consecuencias que se siguen de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, por tanto, no cabe asimilar tal situación a la perención de la instancia judicial porque aquella no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación (esta S., 26.11.15, “Peugeot Citröen Argentina S.A.

    c/Wasielewski, P. s/ordinario” con cita de F., E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012, entre muchos otros).

    En otras palabras, a pesar de que la exigencia de tener que cumplir con un nuevo intento conciliatorio, constituye un recaudo que los jueces deben solicitar de oficio (S., M.P., La nueva ley de mediación. Aspectos procesales, LL-2010-C), no existe norma legal que contemple, de manera Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #30588211#224641057#20190205120456782 específica, que dicho escenario traiga aparejado per se el rechazo de la demanda y el consecuente archivo de las actuaciones.

    De modo que, en las condiciones descriptas, una decisión en ese sentido aparece a todas luces como excesiva, pues es sabido que esa potestad debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. art. 34, inc. 5-II, Código Procesal; conf. Highton, E. –A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6, pág. 434, Buenos Aires, 2006; A., R. –R., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II; pág. 152; Buenos Aires...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR