Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 71890

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.890, "L., A.R. y ots. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el pronunciamiento de primera instancia que acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida. Asimismo, hizo lugar al deducido por Fiscalía de Estado, dejó sin efecto la declaración de invalidez del art. 51 de la ley 12.008 reformado por la ley 13.101 e impuso las costas en ambas instancias, en el orden causado (fs. 854/868 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 887/907 vta.) el que fue concedido por la Cámara actuante a fs. 917.

Dictada la providencia de autos (fs. 923); glosado el memorial de la parte demandada (fs. 927/935 vta.) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata, hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida por los señores A.R., A.M. y E.S.L. y J.M.L. de D. contra la Provincia de Buenos Aires y condenó al pago de la suma resultante de la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia en concepto de privación de uso del campo de propiedad de los actores, sobre la base del denominado "valor de uso o locativo" del citado inmueble, con más sus intereses. Ello, hasta que la citada Provincia avance con la correspondiente expropiación (fs. 771/785).

    El juez de grado entendió que se configuró la relación de causalidad directa entre el accionar de la demandada y el anegamiento del bien de los accionantes. Encuadró la responsabilidad de la Provincia dentro de la actividad lícita y declaró operativa la doctrina del sacrificio especial.

    En cuanto al alcance de la reparación, ponderó que los accionantes han obtenido -con anterioridad a la promoción de estos actuados- dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la inundación del inmueble de su propiedad en las causas "Alzaga de L.", sentencias de fechas 12-V-1988 y 25-IX-1997, reconociendo: la primera mencionada los perjuicios sufridos y los que resulta por la recuperación de las tierras en un plazo de cinco años y la segunda el daño futuro por igual lapso de tiempo.

    Consideró que en estos autos no resulta procedente el lucro cesante y el daño futuro, teniendo en cuenta que desde 1986 a la fecha del decisorio, el campo se encuentra anegado y que las aguas no se retiran ni siguiera en períodos secos, por lo que no puede ser considerado como un bien productivo y entendió que el inmueble de los demandantes forma parte de una obra accesoria de regulación del sistema lagunar de las "encadenadas del Oeste".

    Por ello, condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar a los actores las sumas resultantes de la privación del uso del suelo a calcularse sobre la base del valor locativo del bien y exhortó a los poderes Ejecutivo y Legislativo provincial para que, en el plazo más breve posible, inicien los trámites expropiatorios.

    En cuanto a las costas procesales, declaró la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y las impuso a la demandada vencida.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, ambas partes dedujeron recurso de apelación.

    La Cámara Contencioso Administrativa con asiento en La Plata, rechazó el citado recurso interpuesto por los actores y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió parcialmente a la pretensión indemnizatoria promovida. Por otra parte, hizo lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado, dejó sin efecto el pronunciamiento sobre costas, y las impuso en ambas instancias en el orden causado conforme el art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-.

    Para así decidir, preliminarmente reseñó la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados por las partes y consideró que el examen de los agravios de la actora se centraliza en tres aspectos: la cosa juzgada, la plataforma fáctica y el alcance de la indemnización.

    Respecto a la primera cuestión, la alzada -luego de efectuar una referencia a los efectos del citado instituto-, sostuvo que la autoridad de las sentencias de la Corte federal que se pretende hacer valer por el recurrente mediante una nueva pretensión sometida a juzgamiento, no comporta una mecánica aplicación de sus mandatos sino que requiere el examen de los presupuestos de admisibilidad y procedencia del reclamo, como de la implicancia del pronunciamiento sobre la cuestión.

    Entendió que los pronunciamientos del supremo Tribunal nacional adquirieron la calidad de cosa juzgada, no extendiendo sus efectos más allá de sus propios alcances, que se consumaron con el acogimiento, por segunda vez de la pretensión indemnizatoria y de la cuantificación del monto, aunque sus bases estructurales no pueden quedar desoídas, alteradas ni modificadas por un fallo ulterior.

    Conforme con ello, señaló que el pronunciamiento de primera instancia no desconoció el citado principio, pues no se desprende de los invocados fallos de la Corte nacional -aquello que postulan los actores-, que sólo queda al presente proceso fijar ulteriores indemnizaciones en tanto y en cuanto no se produzca el único impedimento para ello, esto es, la recuperación de productividad de las tierras o bien, su expropiación.

    Consideró que la evaluación de los hechos efectuados por ela quorealizada con sustento en las pruebas producidas en autos no implica una ruptura de los fundamentos de aquellos fallos.

    Sostuvo que el magistrado de primera instancia ponderó en forma correcta el transcurso del tiempo y que se ha resarcido en dos ocasiones los perjuicios que se vuelven a invocar en estos actuados.

    Aclaró que en la causa A-394, "Álzaga de L.M.J. y otros c/ Buenos Aires, provincia de s/ Daños y Perjuicios", sentencia de fecha 12 de mayo de 1988 remitió a las consideraciones expuestas en otro antecedente relativo a la responsabilidad derivada del anegamiento de los campos de la zona de las lagunas encadenadas y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar el importe respectivo allí establecido por los conceptos lucro cesante y daño futuro y circunscribió su extensión temporal al proceso de recuperación productiva de las tierras que -en base a la experticia- consideró que excedería el plazo de cinco años ; y en los autos A.575.XXVI, "Á. de L., M.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia de fecha 25 de setiembre de 1997, admitió el reclamo por el daño futuro y estableció el mismo en cinco años.

    Señaló que en esta última sentencia la Corte niega que se configure la cosa juzgada y en el casosub examineresulta operativa en orden a las causas de la inundación de las tierras, pero no respecto al reconocimiento de una indemnización sin evaluar la existencia y magnitud de los perjuicios, que no conformaran aquella decisión.

    Sostuvo que el pronunciamiento de primera instancia se expidió en forma congruente con los referidos precedentes con autoridad de cosa juzgada y que de acuerdo a las constancias de la causa determinó con claridad la relación de causalidad entre el accionar de la provincia demandada y el anegamiento del campo de los accionantes.

    Entendió que elsub lite,tal como lo indicó ela quo,debe ser encuadrado en la órbita de la responsabilidad del Estado por actividad lícita -materia que no media cuestionamiento alguno en cuanto a su ubicación- y las críticas del recurrente se centralizan en el alcance de la reparación sin conformar esas alegaciones más que un mero enunciado ausente del carácter de crítica efectiva para demostrar errorin indicando.

    Expresó que la posición del apelante en relación a ello, no quiebra la lógica del razonamiento que parte de un concepto de resarcimiento integral (con cita de la postura amplia del voto del doctor B.in reJuncalán Forestal de la C.S.J.N., sent. del 23-XI-1989), para culminar con el análisis de circunstancias fácticas que disminuyen su extensión.

    Ponderó los hechos destacados por el señor juez de primera instancia en cuanto a que la presente demanda de daños y perjuicios es la tercera entablada por los actores, habiendo obtenido dos pronunciamientos de la Corte Suprema por la inundación del inmueble de su propiedad.

    Consideró adecuada la ponderación de la pericia efectuada por el Ingeniero Calzaretto, en cuanto expresa que:"...teniendo en cuenta que desde 1986 a la fecha del presente decisorio, el campo se encuentra anegado y que las aguas no se retiran ni siquiera en 'períodos secos', parece claro que la finca de los demandantes -con mayor o menor nivel de agua- no puede ser considerada como un bien productivo".

    Concluyó que en el derecho a ser resarcido por perdurar la inundación del campo no se visualiza el defecto en la motivación que convierta en eficaz la réplica, pues no aporta...

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