Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 11.737/08

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 11.737/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87422 CAUSA NRO. 11.737/2008

AUTOS: "L.A.C. ARGENTINA S.A. Y OTROS

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 314/317 ha sido recurrida por Atento Argentina S.A. a fs. 320/322 y por la actora a fs. 328/341. También apela sus honorarios el perito contador a fs. 325/326.

  2. La accionante se agravia, en primer lugar, porque el a quo decide descartar la aplicación del CCT 201/92 y aplicar el CCT 130/75, desestimando así las diferencias salariales reclamadas.

    En relación a este debate ya he tenido oportunidad de expedirme en la causa "T.L. c/Atento Argentina S.A. y otros s/despido" (S.D. 86.405 del 25/02/11 del Registro de esta Sala), donde señalé: "Considero que a través de la prueba valorada en primera instancia quedó suficientemente demostrado que la accionante, si bien fue contratada ab initio por Atento Argentina SA aquélla cumplía con tareas propias de la incumbencia de la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A. - tareas de atención al cliente, asesoramiento técnico y comercial, recibir reclamos y atención telefónica del *611- quien en definitiva organizaba la prestación dado que era quien establecía cuáles serían las campañas a las que se afectaría dicho personal.

    En este contexto, Atento Argentina S.A. actuó como empresa intermediaria, y ambas deben responder solidariamente conforme a lo previsto en el artículo 29 1er. párr de la LCT."

    "Hago esta afirmación, porque la plataforma fáctica del caso concreto evidencia quién es el sujeto que organiza y dirige la prestación y utiliza "como medio personal" la prestación del trabajador contratado; beneficiándose económicamente con la prestación laboral de este último (cfr. doct artículo 23 LCT) y la circunstancia de que la empresa intermediaria sea una organización empresaria no altera este aspecto".

    "La codemandada Telefónica Móviles de Argentina S.A. no ha negado concretamente en su responde que su actividad principal es la telefonía (actividad amparada por el C.C.T. Nro. 201/92), ni ha invocado dedicarse a una actividad diferente regida por otro CCT. Asimismo, es del caso advertir que esta actividad se encuentra incluida en su objeto social: “servicio de telecomunicaciones” (ver fs. 662)".

    "Por otra parte, tal como se señala en la queja, del mencionado convenio surge el detalle de las tareas realizadas por la actora como la atención al público, la información comercial y la atención de reclamos, entre otras".

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 11.737/08

    "El convenio en cuestión no es un convenio colectivo de empresa sino de un convenio de ámbito de aplicación nacional que obliga tanto a sus signatarios como a los que no lo firmaron pero se dedican a la actividad a la que el convenio se refiere (art. 4, ley 14.250), como en el caso de autos".

    "A partir de esta premisa, es que corresponde viabilizar los reclamos de diferencias salariales con sustento en la aplicación del CCT 201/92, aplicable a los trabajadores de empresas telefónicas".

    "Por demás, si alguna duda cupiere acerca del convenio aplicable a la actora, corresponde recordar el fallo plenario de esta Cámara "Risso, L. v. Química Estrella SA" del 22.03.1057, según la cuál para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder al interrogante acerca de qué convenio colectivo resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada".

    "Finalmente, en cuanto al fraude laboral que invoca la parte actora,

    también considero que le asiste razón en su planteo pues, al hacer figurar a la reclamante como dependiente de Atento Argentina S.A. (empresa que - reitero-

    formaba parte del mismo grupo económico que las otras codemandadas) y encuadrarla como empleada administrativa, sujeta a las disposiciones del CCT 130/75, intenta sustraerla de la aplicación del convenio colectivo correspondiente a la actividad telefónica, que prevé mayores salarios básicos, con el consiguiente perjuicio económico que ello genera".

    "En consecuencia, la actitud rescisoria del actor con sustento en las diferencias salariales adeudadas resultó ajustada a derecho (cfr. artículo 242 LCT)".

    En tal inteligencia, siendo las circunstancias fácticas del presente análogas al del fallo antes referido por cuanto surge de las declaraciones evaluadas a fs. 315 vta./316 que la Sra. L. estaba en atención del servicio * 611de Movistar,

    que los contratos de trabajo se celebraron en oficinas de Telefónica, que allí concurrían cuando faltaban a retirar los tickets canasta y restaurante, que la tarjeta de la cuenta sueldo decía telefónica, que tenían la misma medicina laboral de esta empresa, que en un mismo edificio estaban de un lado los que atendían M. y del otro los que atendían los servicios de Telefónica, corresponde admitir la queja de la parte actora y condenar a Atento Argentina S.A. al pago de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en la aplicación de la CCT 201/92.

  3. También se agravia la accionante porque se ha considerado que no se acreditó en la causa la fecha de nacimiento del hijo de la actora por lo que las presunciones de los arts. 178 y 182 no logran materializarse.

    ...

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