Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 011155/2019/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT 11155/2019/CA1
JUZGADO Nº 8
AUTOS: “LANTAÑO, IGNACIO C/ COCA COLA FEMSA DE
BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que acogió el reclamo indemnizatorio por despido incausado.
Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada COCA COLA
FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Insiste en que el despido se ajustó a derecho en tanto el actor no se reintegró a sus tareas luego del apercibimiento de fecha 04/12/2018 ni justificó sus inasistencias desde el 05/12/2018.
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Para contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo de los escritos iniciales incorporados a la causa que el actor ingresó a trabajar para la demandada en fecha 16/06/2007, realizando tareas de repositor en hipermercados y supermercados, siendo su último destino el Supermercado Coto de M..
En fecha 28/11/2018, su médica tratante, la Dra. E., especialista en psiquiatría, le prescribió reposo laboral por 30 días contados a partir del 29/11/2018, por lo que presentó el correspondiente certificado médico y fue citado a control médico por el galeno de la empresa.
Dicho control concluyó que estaba en condiciones de retomar tareas, por lo que le indicó el alta a partir del 04/12/2018.
Ante esta discrepancia profesional, en fecha 05/12/2018, el actor envió una carta documento a su empleadora en la que rechazó el alta médica dispuesta por los médicos de la empresa e hizo saber que, conforme lo dispusiera su médica tratante, gozaba de licencia por el plazo de 30 días, por lo que requirió a la patronal que readecuara su accionar y se puso a disposición para un nuevo control médico, conforme lo dispuesto por el art. 210 LCT.
Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT 11155/2019/CA1
La demandada contestó dicha misiva el 13/12/2018, acusando al trabajador de estar ausentándose a su puesto de trabajo de manera injustificada, en atención al alta médica recibida el día 04/12/2018, e intimó al actor a retomar tareas, bajo apercibimiento de tenerlo incurso en abandono de trabajo.
El día 18/12/2018, el Sr. L. envió un nuevo telegrama a Coca Cola Femsa, en el que rechazó la intimación a retomar tareas y desconoció que sus ausencias fueran injustificadas, ya que había entregado oportunamente el certificado médico que ponía en conocimiento de la empresa que se encontraba de licencia médica.
Ahora bien, en el desenlace del intercambio telegráfico habido entre las partes, a propósito del distracto, la demandada ratificó sus intimaciones y el actor,
el 27/12/2018, hizo saber a la patronal la extensión de su licencia médica por otros 30 días más. Pero el 08/01/2019 la empresa envió una última misiva en la que daba por concluido el vínculo entre ambas partes, en los términos del art. 244
LCT, es decir, por abandono de trabajo.
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Cabe señalar que el supuesto especial de injuria por abandono de trabajo regulado por el artículo 244 de la L.C.T., causal escogida por la empleadora para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias).
En el caso, el trabajador respondió a la intimación cursada por el principal y expuso los motivos de las ausencias por sus afecciones, lo que reveló su intención de no abandonar el contrato de trabajo, por lo que no se configuró el abandono invocado por la empleadora en orden al artículo 244 de la LCT, sino que su enfermedad le impedía el cumplimiento de sus labores. En efecto, es sabido que la intervención del profesional dispuesto por la empresa no suple la atención médica del trabajador, que tiene derecho a elegir el suyo y, por lo tanto,
a seguir sus prescripciones. No existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA VIII
Expte. Nº CNT...
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