Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 024180/2014/CA003
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 24180/2014
AUTOS: LANGOU, C.N. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INDEMNIZACION ART. 212
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I.-Por resolución de la Sra. Juez “a quo” del 22.3.2021 se revocó lo decidido el 1.3.2021 debido a que las partes consintieron el 2.6.2018 como la fecha a partir de la cual se deben calcular intereses. Asimismo, se ordenó
aplicar intereses sobre el capital por el periodo de pago tardío como lo ha realizado el Estado Nacional en la liquidación del 22.2.2021, con la salvedad de que el procedimiento de cálculo efectuado por la parte demandada es correcto en atención a la previsión, pero se observó el porcentaje de interés por ésta utilizado. Contra tal decisorio interpuso recurso de apelación la parte actora. Adujo a favor de su postura que corresponde la capitalización de accesorios efectuada en la liquidación del 3.2.2021 por cuanto considera que el organismo estatal se encuentra incurso en mora.
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Ahora bien, el cobro de las sentencias firmes contra el Estado da lugar a una ejecución con características particulares, en el marco de un procedimiento específico que surge de la ley 23.982 y sus decretos reglamentarios y que, por lo tanto, el cobro de la condena contra la AFIP está regido por dicha norma.
Cabe memorar que el art. 22 de la ley 23.982
establece “…A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causas o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al de reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuvieses el crédito presupuestario respectivo…”
Fecha de firma: 30/05/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
De las actuaciones se evidencia que la accionada depositó las sumas adeudadas dentro del lapso que para ello concede el art. 22 de la ley 23.982.
Indudablemente, el art. 22 de la ley 23.982 consagra una...
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