Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 112820

PresidenteGenoud-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., Hitters, N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.820, "L., A.M. contra Hospital Italiano. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora A.M.L. contra el Hospital Italiano y la citada en garantía (fs. 342/348 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 352/369).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La señora A.M.L. entabló demanda de daños y perjuicios contra el doctorP.F. E. (luego desistido) y el Hospital Italiano de La Plata (Asociación de Socorros Mutuos y Beneficencia), con motivo de la responsabilidad civil que le atribuyera por la deficiente prestación médica brindada a su esposo, el señor C.C., en el servicio de guardia (fs. 16/34).

    Expuso que la víctima -de treinta y cinco años de edad- ingresó al establecimiento asistencial con un fuerte dolor en el pecho y en el brazo, signos inequívocos de la patología que lo llevó a la muerte, y que por la culpa del médicoE. en no diagnosticar el infarto agudo de miocardio (en el libro de guardia asentó una "omalgia": dolor en la región del hombro), al día siguiente se produjo su deceso por un paro cardiorrespiratorio.

  2. En primera instancia (fs. 275/290) la pretensión fue admitida al considerarse, fundamentalmente, que en mérito de la prueba producida en autos, el señor C. presentaba cierta sintomatología compatible con una afección cardíaca al momento de ser evaluado en el servicio de guardia del Hospital Italiano, sin que el doctorE. hubiese ordenado la realización de estudios y exámenes complementarios tendientes a obtener un diagnóstico certero, privándolo de esta manera de la atención oportuna que hubiera podido evitar su fallecimiento (fs. 285 vta.).

    Al respecto, si bien se ponderó -siguiendo el dictamen del perito médico M.- que no existía certeza acerca de la causa exacta de la muerte del señor C., ante la inexistencia de estudio diagnósticopreypost mortem, al tenerse por probado que el diagnóstico emitido por el médicoE. no fue determinado "... a partir de una meticulosa anamnesis y un correcto examen físico" (fs. 285), la conducta omisiva del médico se había erigido en causa del daño producido y, por ende, se lo hizo responsable del evento y, en forma refleja, al nosocomio demandado (fs. 286/vta.).

  3. Apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara resolvió revocar el fallo (fs. 342/348 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró los argumentos planteados por los accionados relativos a la falta de certeza sobre la causa del fallecimiento del señor C. como consecuencia de la ausencia de autopsia y, por lo tanto, la imposibilidad de conocer los motivos reales de la muerte, pues la sola circunstancia de atribuir a un infarto agudo de miocardio a un gran porcentaje de "muertes súbitas" no permite determinar que ello fuera la causa en este caso, ya que se discurre que existen otras patologías, como la fibrilación ventricular primaria, etcétera (fs. 343).

    Ponderó, asimismo, la crítica dirigida a cuestionar la desinterpretación de las conclusiones del informe pericial del doctor M., quien sostuvo que no es posible expedirse con seguridad acerca de la conducta adoptada por el médico interviniente (fs. cit.).

    Luego, introduciéndose ya en el marco jurídico de la responsabilidad profesional médica por error de diagnóstico, señaló que el yerro quita culpabilidad al acto e impide responsabilizar al profesional por un diagnóstico equivocado, salvo cuando la ignorancia respecto a la dolencia que afectaba al paciente provenga de una negligencia culpable.

    Infirió ela quoque era procedente hacer jugar los arts. 512 y 929 del Código Civil para establecer, en cada supuesto, si el profesional ha puesto la debida diligencia, de acuerdo con la ciencia médica y las circunstancias del caso, o si, por el contrario, ha obrado con precipitación al dejar de lado, en forma injustificada, los métodos de investigación que los avances del conocimiento pone a su alcance, y que se hallaban disponibles en el nosocomio demandado, en cuyo caso deberá responder por las consecuencias de su accionar (fs. 343 vta.).

    Posteriormente, reparó en que si bien la historia clínica de un paciente es prueba de la calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia del facultativo cuando la misma es realizada en forma completa y permanente, lo cierto es que -conforme se ha indicado en el peritaje- no es habitual que se adopte este proceder en las guardias de los hospitales y demás establecimientos sanitarios: se lleva en cambio un libro de guardia y se reserva la formación de la historia clínica cuando se interna al paciente (fs. 344).

    No obstante, apuntó que aun las anotaciones que se efectúen en el libro de guardia deben ser confeccionadas lo más completamente posible. Ello así para que sirvan como prueba de la actividad profesional, ya que su inexistencia o la presencia de irregularidades es un recurso que muchas veces conduce a la violación del deber de colaboración procesal -en la averiguación de la verdad-, por lo que conlleva un análisis desfavorable del comportamiento del médico actuante (fs. 344/vta.).

    Desde otra perspectiva, también estableció que como el deber del médico examinado en el caso es de actividad (obligación de medios), incumbía a la accionante la prueba de la culpa del galeno que atendió y diagnosticó a su esposo fallecido (fs. 344 vta./345).

    A partir de tales consideraciones, juzgó que la inexistencia de la historia clínica no puede ser utilizada en contra del profesional considerándola como una violación del deber de colaboración procesal -y ni siquiera extraerse presunción alguna- porque, como señalara el perito médico, no es habitual que en el servicio de guardia se efectúe esta documentación si el paciente es ambulatorio (fs. 345).

    Valoró que en la causa se contaba con la copia del libro de guardia donde consta que el doctorE. asistió a la víctima y le diagnosticó una "omalgia" (fs. 345/vta.) y, asimismo, la experticia médica en la que se informa que ante la falta de historia clínica para conocer cuáles eran los síntomas (malestares relatados por el paciente) y signos hallados en el examen clínico, sólo quedaban las dos versiones presentadas por las partes: la de la actora, que manifestó que el paciente acudió a la guardia con intensa opresión precordial irradiada al hombro izquierdo, y la de la demandada, que obra en el libro de guardia -que el paciente consultó por omalgia- en coincidencia con la declaración que brindó el doctorE. cuando depuso como testigo (fs. 345 vta.).

    Con relación a los hechos afirmados por la actora, la señora L., apreció que no se encontraban acreditados fehacientemente, dado que al carecerse de historia clínica debía estarse a la escasa información del libro de guardia, y tal asiento no corroboraba la presencia de los supuestos dolores precordiales ni menos aún que éstos hayan sido manifestados al médico por el paciente. Al respecto sostuvo que las declaraciones testimoniales no resultaban idóneas, pues ninguno de los testigos presenció la atención que se le prestara al señor C. en la guardia del hospital (fs. 345 vta./346).

    De este modo, concluyó que no se sabía si el esposo de la accionante denunció los dolores en forma explícita y clara, de manera tal que permitiera al médico sospechar, ante la configuración de una duda razonable, respecto a la sintomatología, aseverando que la enfermedad es un riesgo por el cual el médico no respondía (fs. 346).

    A ello añadió que si se trataba sólo de una "omalgia" (dolor de hombro) de acuerdo a los síntomas y signos que el paciente refirió y presentaba, no existían razones que condujeran al galeno a efectuar otro tipo de estudios que la estructura hospitalaria permitía, pues lo cierto es que no se acreditó en modo alguno la situación de una aparente gravedad que requiriera máxima diligencia (fs. cit.).

    En relación a esta última consideración volvió a aludir a la carga de la prueba que recae sobre la damnificada, por ser una obligación de medios, y destacó que en el caso no se realizó una autopsia que pudiera determinar la causa de la muerte, circunstancia que tampoco puede ser estimada como una consecuencia desfavorable para la demandada, que no influyó en dicha cuestión. También trajo a colación que la accionada no faltó a su deber de allegar otros elementos de prueba, porque tales elementos no existían.

    Por último, analizando la pericia médica del doctor M., descartó la aplicación del régimen de presunciones (fs. 347/vta.), deduciendo entonces que no se había demostrado que el doctorE. , al atender al señor C., hubiera omitido el cuidado prudente y respetuoso que los principios de la ciencia médica aconsejaban, lo cual impedía responsabilizar al profesional por un diagnóstico supuestamente equivocado en la víspera de su fallecimiento (fs. 347 vta./348).

  4. El apoderado de la parte actora se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 352/369, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 512 y 1109 del Código Civil y de la doctrina legal que invoca, así como el supuesto de absurdo en la...

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