Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 112791

PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., de L., Hitters, N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.791, "Langiano, R.E. contra Empresa Línea 216 S.A.T. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios, aunque dejó sin efecto la condena dispuesta por el magistrado de grado inferior contra el titular registral del ómnibus M.B., interno 46, de la línea 289 (fs. 740/744 vta.).

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 762/768).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La señora R.E.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra la Empresa Línea 216 S.A.T. y La Primera de Ciudadela S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 1998 en el partido de Tres de Febrero, mientras era transportada en un colectivo perteneciente a la primera compañía, cuando colisionó con el microómnibus M.B., interno 46 de la línea 289, explotado comercialmente por la segunda firma (fs. 4/7).

Posteriormente, al informarse sobre el titular registral del último rodado (patente C 1.300.180), amplió la demanda contra la Empresa Línea 213 S.A.T. (fs. 16/vta.).

  1. En primera instancia, se hizo lugar a la pretensión, condenándose a La Primera de Ciudadela S.A. y a la Empresa Línea 213 S.A.T., siendo liberada de responsabilidad la Empresa Línea 216 S.A.T. y su aseguradora (fs. 682/702 vta.).

  2. La Cámara de Apelación confirmó este fallo, aunque dejó sin efecto la condena al titular registral del micro marca M.B., interno 46, de la línea 289 (fs. 740/744 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que si bien la Empresa Línea 213 S.A.T. no acreditó haber realizado la transferencia de dominio ni la denuncia de venta en los términos del art. 27 de la ley 22.977, tuvo por demostrado la efectiva transmisión de la guarda y con ello la liberación de responsabilidad, al hacer mérito de los precedentes de la Corte nacional (in re"Seoane", sent. del 19-V-1997 y "C.", sent. del 21-V-2002) y de este Tribunal (in re"Oliva", Ac. 81.641, sent. del 16-II-2005).

    De esta manera, acogió la defensa consistente en la falta de legitimación pasiva, rechazando la acción contra la Empresa Línea 213 S.A.T., imponiendo las costas en el orden causado en ambas instancias por tratarse de un típico caso de cambio en la jurisprudencia vigente (fs. 741/742 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 762/768 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 27 del decreto ley 6582 (modificado por la ley 22.977) y de la doctrina legal que invoca, así como el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba.

    En síntesis, se agravia por cuanto en el fallo atacado se tuvo por acreditado el desprendimiento de la guarda y propiedad del colectivo dominio C 1.300.180 y, por ende, se eximió de responsabilidad a la codemandada Empresa Línea 213 S.A.T. (fs. 763 vta.).

    Sostiene que la Cámara ha soslayado ponderar que la prueba documental acompañada en autos, para probar dicho extremo, es un instrumento privado sin fecha cierta que fue oportunamente desconocido por su parte, y que la accionada desistió de la prueba testimonial de reconocimiento ofrecida a tal efecto, razón por la cual el tribunala quono pudo tener por demostrada la eximente del art. 1113 del Código Civil (fs. 763 vta./764).

    Asimismo, denuncia que se ha desconocido la confesión ficta del representante legal de la demandada por la que se tiene por reconocida la propiedad del microómnibus M.B. dominio C 1.300.180 (fs. 764) y se aparta de los informes del Registro de la Propiedad Automotor agregados a la causa (fs. 764 vta.), infringiendo de este modo la doctrina de este Tribunal elaborada en torno al art. 27 del decreto ley 6582 -modif. por la ley 22.977- (fs. 766/768).

  4. El recurso no prospera.

    1. He considerado en casos semejantes al presente que esta particular temática (que involucra la -supuesta- responsabilidad tanto del dueño como del guardián del vehículo que "provocara" los daños cuya reparación se persigue), sigue generando controversias por la injusticia en la cual puede quedar involucrado el titular registral cuando se ha desprendido de la guarda del automotor, con anterioridad al siniestro por el cual se lo quiere responsabilizar, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa. ¿Se lo puede acusar acaso de descuidado, en tanto que bastaba una mera denuncia para desligarse de responsabilidad?. Si, probablemente lo es. Podríamos agregar que muchas veces ignora la ley, pero sabemos que ello no excusa (art. 20, Cód. C..). Ahora, de ahí a hacerlo cargar con las consecuencias del accionar de un tercero me parece excesivo (conf. causas C. 96.880, "S.C." y C. 96.517, "P.", ambas sents. del 15-VII-2009; entre otras).

      Pocas cuestiones han suscitado tanta discusión como el tema de la legitimación pasiva en los procesos en que se acciona por accidentes de tránsito, encontrando ocupados a magistrados y juristas en la tarea de discriminar la responsabilidad que cabe endilgar al dueño del automotor, como la propia que le corresponde al guardián del mismo. Así también las causales de exención previstas, en particular, para el supuesto del legitimado dueño del vehículo a partir del dato de inscripción en el correspondiente registro (su titular registral). Si la denuncia de venta (art. 27 de la ley 22.977) opera a modo de causal exclusiva de eximición para el dueño o, por el contrario, existe la posibilidad de que en juicio, de manera fehaciente, el titular acredite haber perdido efectivamente la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros por quienes no debe responder. Esta última alternativa, nacida a partir de una amplia hermenéutica de las previsiones legales, admite la sola figura del guardián como único sujeto pasivo de la acción, liberando al titular que acreditó, siempre del modo impuesto (art. 375, C.P.C.C.), haber transferido la posesión del automotor.

      Es principio consagrado por esta Suprema Corte, por mayoría, que la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa (art. 1113 2da. parte del Código Civil) no son subsidiarias ni excluyentes, sino conjuntas o concurrentes, de donde la presencia de uno no exime el deber de resarcir del otro (L. 82.798, sent. del 1-X-2008). Y ello se aplica salvo circunstancias particulares (es decir que existe la posibilidad de que en determinados supuestos, la responsabilidad del guardián desplace a la del titular registral), siendo el juez, en definitiva, quien tiene la posibilidad de analizar, conforme a esas circunstancias del pleito, si fue debidamente probado el total desdoblamiento de ambas condiciones y su eventual proyección en materia de responsabilidad.

      Es, esta última, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, Provincia de y otro s. Daños y perjuicios" (sent. 637.XXVI del 19-V-1997) y "C., M. y otros c. San Luis, Provincia de y otra s. Daños y perjuicios" (sent. del 21-V-2002). Si bien es cierto que en estos antecedentes el titular registral era una Provincia que había enajenado el rodado en subasta pública (entre otras observaciones), el máximo Tribunal al dictar su sentencia no hace, en lo esencial, ninguna distinción. Incluso en el último de los casos citados desestima la falta de legitimación interpuesta por la provincia de S.L. por considerar que la prueba introducida por ésta para acreditar la venta del automotor había resultado insuficiente. Sin embargo, y aquí radica la importancia del decisorio que cito, deja sentada su doctrina en relación a la problemática que nos ocupa aseverando que: "el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo ‘se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad’. La norma mencionada creó a favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia (...) La eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros -por quienes él no debe responder-. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo...

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