Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2022, expediente CNT 047441/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 47441/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86342

AUTOS: “DE LANGHE, L.C. C/ CHEEK SA S/ DESPIDO” (JUZ. Nº

17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes junio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fecha 2/02/2022, que rechazó en lo principal la demanda, interponen recurso de apelación la parte actora y la demandada en virtud de las memorias presentadas, en forma digital, ambas de fecha 9/02/2022. La accionante contesta agravios a través de la pieza digital de igual fecha.

  2. La actora se agravia, en primer término, por la falta de reconocimiento del reclamo en concepto de horas extras laboradas de forma normal y habitual, pese a que se tuvo por acreditada la jornada denunciada en el escrito de inicio y en violación a la normativa vigente aplicable.

    El segundo agravio se centra en la desestimación del trato discriminatorio por causa de matrimonio contraído por la accionante en el marco de lo previsto en los artículos 181 y 182 de la L.C.T. Afirma que dicho trato peyorativo se encuentra acreditado por las declaraciones testimoniales producidas en autos. Memora que la doctrina acepta que en materia de discriminación, debe invertirse la carga probatoria, en función de la dificultad que implica para la víctima de tal acto arrimar pruebas referidas a la intencionalidad por parte de quién ha actuado en forma discriminatoria. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.

    Señala que la sentenciante de grado desestimó la producción de la prueba pericial contable y que de haberse llevado a cabo se habría advertido que sólo ella fue sancionada por tal motivo. En atención a ello, actualiza la apelación concedida conforme el artículo 110 LO, respecto a la producción de dicha prueba.

    La tercera queja consiste en cuestionar el rechazo del despido dispuesto por dicha parte. Señala que a diferencia de lo decidido en grado, se encuentran acreditadas las injurias invocadas para extinguir el vínculo laboral por lo que corresponde condenar al pago las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT y la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    En cuarto lugar, la apelante cuestiona el rechazo de la sanción prevista en el art. 182 LCT por entender que de conformidad al denominado segundo agravio, se demostró que el trato discriminatorio dispensado por la demandada tuvo lugar cuando la accionante se encontraba dentro del periodo de protección previsto en el artículo 181 de la LCT.

    La quinta objeción se centra en la omisión de condena respecto a la entrega de los certificados de trabajo al sostener que la demandada acompañó el formulario Anses PS 6.2 y un documento que carece de certificación y que no cumplen con todos los requisitos previstos en el art. 80 LCT.

    En sexto lugar la recurrente se agravia de la imposición de las costas en el orden causado y a tenor de lo expuesto peticiona se impongan en su totalidad a la accionada. Por último, la representación letrada de la actora postula la revisión de los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    En cuanto al recurso articulado por la demandada, cuestiona en primer lugar la condena al pago de los rubros que conforman la liquidación final. Cuestiona que la sentenciante de grado declarara innecesaria la producción de la prueba pericial contable ofrecida por dicha parte y que la privara de demostrar su cancelación.

    Por último, se queja de la procedencia de la multa del artículo 80 de la LCT.

    Señala que los mismos fueron puestos a disposición de la actora, durante el intercambio telegráfico sin que se presentara en la sede de la empresa a retirarlos y que luego fueron acompañados al expediente al contestar demanda.

  3. La sentenciante de grado, para decidir el rechazo sustancial de la demanda, hizo mérito de los términos del escrito de inicio, contestación y declaraciones testimoniales, en especial la de R. y concluyó que la jornada de De Langhe fue la denunciada en su demanda. Sin embargo, señaló que si bien la jornada no superaba el máximo diario, en cuatro días de la semana la actora laboraba una hora nocturna, hecho éste no controvertido en función del reclamo de fs. 8 y de los recibos de sueldo acompañados por la propia actora de donde surgía el pago del rubro “plus hora nocturna” y “plus nocturno” (v. fs. 14/17). Teniendo en cuenta dicha prueba documental,

    resolvió que: “la jornada semanal no superó el máximo legal y no corresponde entonces algún cálculo especial para el trabajo cumplido en sábados y domingos, ya que los recargos que se invocan corresponden a horas extras que, por definición, son aquellas que exceden la jornada. Insisto: el recargo de 100 % exige que se trate de horas extraordinarias: si la trabajadora presta servicio también en sábados y domingos Fecha de firma: 21/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    (8 horas cada día) no tiene derecho a recargo alguno, porque su jornada no excede el máximo semanal (48 horas) ni el máximo diario (12 horas)…”.

  4. Es decir que el análisis ante esta alzada se ciñe a la existencia de despido indirecto ocurrido el 6/4/18 luego que la trabajadora intimó a su empleadora por 1) el reintegro de las sumas descontadas de su salario (aparentemente derivadas de la suspensión disciplinaria dispuesta), 2) el reconocimiento de las horas extras habitualmente trabajadas desde el ingreso y 3) el cese del proceso de hostigamiento que a su juicio derivó de haber contraído matrimonio en el mes de diciembre 2017 y por el cual su ex empleadora aplicó sanciones desproporcionadas ante inconductas menores y no le permitió realizar horas extras.

    En efecto, en relación a la jornada habitual, la actora afirma en sus agravios que pese a reconocerse la existencia de una jornada mixta (con 4 horas semanales en horario nocturno), en grado no se aplicó lo dispuesto en el art. 200 LCT y que por ello,

    la jornada desempeñada no era de 48 horas semanales sino de 48 horas y 32 minutos,

    que excedían la jornada legal. Precisa que al no existir reducción horaria se debió abonar el recargo establecido en el art. 201 de la LCT y que en forma dogmática la sentenciante de la anterior instancia concluyó que el plus por hora nocturna se encontraba abonado en forma correcta sin respaldo probatorio alguno, ya que la diferencia existente entre las horas extras debidas y el plus abonado ascendía a $17.846,53. Recuerda que la producción de la pericia contable se rechazó por lo cual reactualiza su apelación.

    Además, cuestiona que el pronunciamiento de grado omitió aplicar lo normado en los artículos 204 y 207 LCT. Pero si bien reclama un total de 13 horas 32

    minutos como trabajo en exceso de la jornada legal (incluida la jornada trabajada en los días domingo) a continuación aclarar que “solo recibía un franco los días martes,

    compensando así la prohibición de los días domingos, pero no recibía otro franco para compensar la jornada de los días sábados posterior a las 13 horas”.

    En este contexto, y teniendo en cuenta que no resulta ser un hecho controvertido la jornada mixta laborada que se extendía de lunes a domingos con un franco los días martes, siendo la jornada máxima legal de 48 horas semanales y 8 horas diarias en virtud de la ley de jornada y Convenio 30 OIT, lo cierto es que la diferencia generada entre la jornada de 48 horas semanales y el recargo de 8 minutos por cada hora nocturna trabajada -en el caso 32 minutos que debían ser retribuidos con un recargo del 50 %- nunca fue reclamada concretamente por la parte actora (ver fs. 14/17) y ello no puede ser suplido por el planteo recursivo opuesto ante este Tribunal en base a los Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    preceptos del art. 277 CPCCN, lo que me impide su ponderación y sella la suerte adversa del recurso.

    Aun de no compartirse este análisis, agrego que la reclamante tampoco instó

    la acción por la existencia de errores en la liquidación del “plus por nocturnidad” por lo que no cabría reconocer 2 horas y 20 minutos mensuales por horario nocturno como impagos, pues como surge de los recibos de sueldo, las mismas han sido abonadas.

    Tampoco corresponde analizar el exceso de trabajo en días domingos por cuanto la propia parte actora sostiene en sus agravios que el franco compensatorio de los días martes era en función de la labor en días domingo.

    Por lo pronto, cabe recordar que la norma del art. 204 LCT, a fin de garantizar el descanso semanal de un trabajador/a, establece la prohibición legal de prestar labores desde la hora 13 del día sábado hasta la hora 24 del día domingo, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones (…). Esto permite reemplazar el tiempo ordinario de este descanso por otro período de igual duración (cfr. Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I.

    pág. 608/610 E.K..

    Bajo tal premisa, el trabajo prestado los días sábados después de las 13 hs. y los días domingos no...

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