Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente C 105949

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. dispuso hacer lugar a la acción de filiación promovida porG.D.L. y, en su consecuencia, lo declaró hijo de quien en vida fueraA.V. (fs. 268/274).

Los sucesores del último nombrado,L.F. yM.A.V. , impugnaron -con patrocinio letrado- dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 276/287 vta.), sobre el que dictaminaré, a continuación, atento la vista que a tal efecto me confiere V.E. en fs. 327.

Con denuncia de violación de los arts. 247, 253, 254 y 256 del Código Civil; 4 de la ley 23.511 y 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 164, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial e invocación de la existencia del vicio de absurdo, cuestionan los presentantes el acierto de la decisión sentada en el fallo sobre la base de los planteos que, a continuación, enunciaré sintéticamente: a) que el tribunal “a quo” se haya servido sola y únicamente del informe genético producido en autos para dirimir una cuestión tan grave y delicada como la que originó la promoción de este proceso de reclamación de estado filiatorio, cuyos resultados, por lo demás, ni siquiera fueron corroborados por ninguna otra prueba aportada por el actor interesado a los fines de acreditar la posesión de estado que alegó gozar en sustento de la acción; b) el sentenciante trasladó hacia el laboratorio comisionado, la potestad decisoria que tiene a su cargo, sometiéndose ciegamente a las conclusiones por aquél volcadas con la consiguiente renuncia del ejercicio de las facultades que la ley le acuerda en orden a su cabal apreciación; c) los resultados de la prueba genética son esencialmente falibles conforme la opinión de los autores que menciona, por lo que a pesar de que, en la especie, hayan arrojado un porcentaje de “paternidad muy probable”, dicha conclusión no deja de situarse en el terreno de las meras probabilidades y no de las certezas como dogmáticamente afirmó el “a quo”; d) la ausencia de credibilidad de las conclusiones sentadas en dicho informe pericial se ve agravada, en el “sub-lite”, por la concurrencia de una serie de irregularidades técnicas que lesionan su valor convictivo, tales como: la circunstancia de haber sido elaborado por un organismo público como lo es el Hospital Durand que se halla “colapsado” (v. fs. 281 vta.); el dictamen fue suscripto exclusivamente por una profesional bioquímica con la asistencia de dos técnicos químicos, su contenido es “escueto” y “lacónico” y se halla plagado de citas bibliográficas de origen extranjero de dudosa o nula aplicación al supuesto de autos; la perito forense que llevó a cabo la extracción de las muestras cadavéricas incurrió en una serie de falencias -que menciona- que atentaron contra las más elementales normas de seguridad e higiene que impone la cadena de custodia del material a examinar, todo lo cual confluyó a destituir a la prueba biológica de mención de toda credibilidad.

En mi opinión, el intento revisor bajo examen es insuficiente y así aconsejo proceda a declararlo V.E. al momento de dictar sentencia (art. 279, C.P.C.C.).

A través de inveterada e invariable doctrina, ese Alto Tribunal ha sostenido que tanto determinar la existencia de nexo biológico en una demanda de filiación cuanto ponderar la fuerza de convicción de los dictámenes periciales, más precisamente, el grado de certeza de las pruebas biológicas requeridas, constituyen cuestiones de hecho y prueba reservadas a las facultades privativas de los jueces de las instancias ordinarias y las conclusiones arribadas a su respecto, se hallan detraídas de revisión en casación, salvo -como acertadamente apuntan los autores de la protesta- el supuesto de absurdo (conf. causas Ac. 42.199, sent. del 18-IX-1990; Ac. 45.163, sent. del 21-V-1991; Ac. 61.806, sent. del 15-X-1996; Ac. 59.680, sent. del 28-IV-1998; Ac. 76.337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 77.761, sent. del 19-II-2002; Ac. 85.354, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.858, sent. del 14-XII-2005; C. 102.327, sent. del 10-XII-2008), vicio lógico del pensamiento que también V.E. se encargó de definir como “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa, debiendo ser fehaciente su demostración y ostensible su percepción” (conf. causas Ac. 74.337, sent. del 23-VIII-2000; Ac. 78.294, sent. del 19-II-2002; C. 100.299, sent. del 11-III-2009 y C. 95.243, sent. del 3-VI-2009).

Y es precisamente la falta de demostración de la citada anomalía invalidante el déficit que porta, a mi ver, la impugnación en vista, motivando mi criterio adverso a su progreso.

En efecto. Siguiendo el orden de agravios propuesto en la presentación, principiaré por señalar que la verificada circunstancia de que el único respaldo probatorio que sirvió al tribunal de familia actuante a determinar el estado filiatorio del accionante haya sido el resultado del informe biológico de fs. 177/187, lejos está de aparecer “absurdo”, habida cuenta...

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