Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 033077/2013

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.077/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49555 CAUSA Nº: 33.077/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “L.S., W.H. C/ Giomon Agencia de Investigaciones Privadas S.R.L. S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar de modo parcial al reclamo actor por el despido directo del caso viene apelada por ambas partes.

  2. Recurso de la parte actora (fojas 403/409).

    Discrepa porque en grado se tuvo por justificado el despido directo que decidió la demandada el día 21/11/2011 invocando como causal de injuria que el actor se quedaba dormido en servicio poniendo así en riesgo el predio y los bienes bajo su custodia.

    Afirma que el despido devino arbitrario porque si bien el actor admitió quedarse dormido en su puesto de trabajo considera que ello no constituiría injuria de tal gravedad que haga imposible la prosecución del contrato de trabajo y que la accionada podría haberlo sancionado progresivamente y que, pese a ello, decidió despedirlo aun cuando las sanciones disciplinarias aplicadas al actor no superaban siquiera los 10 días.

    Agrega, entre otras cosas, que la conducta del actor no ocasionó daño al predio ni a los bienes bajo su custodia en tanto estaría demostrado que el predio contaba con alarmas y cámara de seguridad, que la prueba de testigos daría cuenta que el Sr. L.S. era un buen trabajador y que la a-quo no meritó que al actor la realización de jornada nocturna le resultaba extremadamente pesada habiendo el mismo solicitado el cambio de turno.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que logre desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, en primer lugar, al contrario de lo que afirma, no se aprecia que la accionada no hubiese cumplimentado la directiva que dimana del art. 220 de la L.C.T. en materia de sanciones disciplinarias en tanto, tal como se destaca en el fallo, las sanciones disciplinarias que la demandada aplicó al actor con anterioridad a disponer la disolución del vínculo han cumplimentado los requisitos de contemporaneidad, proporcionalidad y respetado el “non bis in ídem” (v. fs. 391vta., art. 386 del Cód. Procesal).

    Así las cosas, es dato firme que el actor realizaba tareas como vigilador siendo su fecha de ingreso el 02/02/2011 y su egreso la del 21/11/2011, habiéndosele aplicado tres sanciones disciplinarias por quedarse dormido en su puesto de trabajo: la del 01/06/2011 y 26/10/2011; el 17/11/2011 y por falta sin aviso la del 16/08/2011; quiere...

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