Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2009, expediente C 94257

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P.,de L.,N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.257, "L., M.A. y otra contra P., A.. Nulidad de venta por lesión subjetiva e indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia que había rechazado la demanda promovida oportunamente por M.A.L. y G.E. de L. con el objeto de obtener la anulación de una compraventa por lesión subjetiva, así como los daños y perjuicios derivados de tal operación.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Aduce el recurrente la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial, en tanto, según expone, no fueron materia de tratamiento las cuestiones esenciales introducidas en la litis.

  1. Discrepo con lo dictaminado por el señor S. General, puesto que -en mi opinión- la respuesta que cabe dar a la primera cuestión es afirmativa.

  2. Sabido es que la falta de tratamiento de las cuestiones propuestas por las partes que habilita el remedio de la nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es aquélla que se refiere a cuestiones esenciales, entendiendo por tales las que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (conf. Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005; Ac. 89.599, sent. del 7-XII-2005; Ac. 91.669, sent. del 10-V-2006, entre otras).

    En la especie, entiendo que ela quoha incurrido en la infracción constitucional que torna procedente el recurso en examen, lo que se advierte de una simple lectura del pronunciamiento atacado.

    En efecto, la Cámara se limitó a rechazar el recurso ordinario de apelación desde un punto de vista meramente abstracto, sin analizar los agravios planteados por la recurrente en su expresión de fs. 1015/1026 y apoyando su decisión exclusivamente en afirmaciones dogmáticas y remisiones a la sentencia de primera instancia.

    Se impone entonces la nulidad, en cuanto ela quono abordó distintas cuestiones esenciales para la resolución del caso, tales como aquéllas relativas al precio efectivamente pagado por el actor, la confusión en que habría incurrido el juez de primera instancia entre perito de parte y perito oficial (con la consiguiente errónea valoración del dictamen que ello conlleva en opinión del quejoso), la falta de acreditación de la fecha en que fueron realizadas las mejoras sobre el inmueble objeto de la litis, los cuestionamientos atinentes a la valoración efectuada por el juez de primera instancia con relación a las tasaciones acompañadas por los expertos y la aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 954 del Código Civil.

    Dichos tópicos, de los cuales depende la plataforma fáctica y jurídica sobre la cual ha de asentarse la decisión que determine si en el presente caso se encuentra o no configurado el vicio de lesión, fueron materia expresa de agravios y conformaron las cuestiones fijadas al trabarse la litis. No obstante, el fallo atacado no los trata, limitándose exclusivamente a afirmar la justeza del decisorio de primera instancia y a efectuar una serie de afirmaciones dogmáticas que nada agregan al asunto.

    Entre estas últimas, ela quoseñala -por lo demás, sin apoyo legal ni justificación siquiera aparente- que no advierte "... en modo alguno que en la concertación del negocio de marras, se haya conculcado la libertad de contratación del vendedor-actor, ni que haya habido desproporción en las prestaciones, ni que hubiere existido aprovechamiento del estado de necesidad o inexperiencia del actor, en fin, no veo de que manera se puede pretender la anulación del negocio, ni aun bajo la óptica de un mal negocio, que aunque si lo aceptáramos por vía de hipótesis, sabido es, no caen bajo la órbita revisora de los jueces".

    En cuanto a las remisiones a la sentencia de primera instancia, se utilizan expresiones tales como: "Realmente poco y nada se puede agregar a la sentencia recaída, que por su rigor técnico aparece inconmovible", y "O. sería reiterar las extensas y concluyentes argumentaciones que efectúa, las que comparto y a las que cuales me remito (...) y que lejos están de parecer infundadas...", las cuales "... se...

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