LANDIN GONZALEZ, ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteFMP 041048470/2005/CA001
Número de registro217167673

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

“L.G., ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES 41048470/2005“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal.-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 125/128, la cual hace parcialmente lugar a la demanda entablada contra la Anses.---

Dicho decisorio dispone en lo aquí pertinente, hacer lugar a la excepción de prescripción, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463, ordenar el recálculo del haber inicial del accionante (PC-

PAP) de la forma prevista en los arts. 24 y 30 de la ley 24.241, disponer que las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de cese según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –Personal no calificado- (ISBIC). Por último, en cuanto a la Movilidad, establece para el periodo comprendido entre la fecha de adquisición del derecho -

10/09/2002- y hasta el 31/12/2006, se ajuste el haber previsional conforme las pautas establecidas en el precedente “B.A.V. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Sent. del 26/11/2007, aplicando de ahí en más las disposiciones pertinentes de la ley 26.198 art. 45, Dtos. 1346/07, 279/08 y ley 26.417.---

Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24119307#217167673#20180924150418251 II): A fs. 143/148, luce agregada la expresión de agravios de la parte actora, manifiesta que el Aquo omite referirse a algunos puntos desarrollados en la ampliación de demanda, indica en particular que en tal oportunidad denunció errores en los que se habría incurrido al determinar el haber inicial.---

El primer agravio se dirige a cuestionar la omisión de tratamiento del punto

  1. 1) de la ampliación de demanda, manifiesta que su parte ha señalado allí los fundamentos legales y jurisprudenciales de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las disposiciones previstas en los art. referentes a los topes previsionales.---

    A partir del segundo agravio cuestiona la omisión de tratamiento del tema propuesto en el punto

  2. 1) de la ampliación de demanda, allí señaló las normas y jurisprudencia que pretende aplicables respecto a los períodos de inactividad, a fin de obtener una renta promedio.

    Manifiesta que su parte realizó el cómputo, descartando los meses no trabajados y agregando los laborados hasta llegar a los últimos 120 meses efectivamente trabajados.---

    El tercer agravio se ciñe a suplir la omisión en el tratamiento del punto

  3. 1), argumenta que su parte transcribió las resoluciones de la SSS sobre prueba de servicios y remuneraciones por las cuales se tomaban en cuenta las remuneraciones resultantes del SIJP y en caso de que no resultara detalle del mismo se considerarían las remuneraciones resultantes de las certificaciones de servicios (Res. 46/00).---

    Alega que ello responde al principio de los aportes efectivamente ingresados en el sistema, que contra dicho principio denunció que actualmente existían fallos jurisprudenciales “Cruz” y “Levia”, que persiguen mantener la proporcionalidad con el haber efectivamente Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24119307#217167673#20180924150418251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA percibido y que de-terminaron la eliminación de los topes legales y el reconocimiento de los sueldos abonados en negro o de los que no se realizaron aportes en parte. Complementa lo expuesto, señalando que en la resolución obrante a fs. 14 del expediente código 146, ANSES determinó

    que se habían agregado dos certificaciones de la firma P.M. que diferían entre si y como consecuencia de ello procede a descartar las mismas. Asevera que ello no era cierto y que resultaba fácilmente comprobable: obrando a fs. 181/182 la certificación original y a fs. 9, 10 y 11 del expediente 146, fotocopia de la misma.---

    Concluye que en el punto

  4. 2), denunció las remuneraciones que resultaban afectadas y que existían pruebas conducentes agregadas en autos que tornaban necesario otorgarles validez a las mismas o en su defecto y ante la duda, proceder a descartarlas y tomar aquellas entre las que existían coincidencias, señalando que su parte procedió a computar ciertas remuneraciones emanadas del S.I.J.P.---

    Finalmente señala que tomó determinadas remuneraciones que no resultaban de las constancias oficiales, sino de las Certificaciones de Servicios, en virtud de los fallos "Cruz" y "L." que imponían tomar la totalidad de los sueldos percibidos a fin de no afectar la "proporcionalidad"

    entre los haberes percibidos y el haber jubilatorio, descartando la aplicación de topes legales.---

    Por su parte la demandada expresa agravios que lucen agregados a fs. 149/154, en primer término, discrepa con el J. de primera instancia en cuanto ha hecho parcialmente lugar a la demanda de reajuste y dispone que se apliquen los lineamientos del fallo de Corte “Badaro”.---

    Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24119307#217167673#20180924150418251 Manifiesta que tal solución no debe prosperar toda vez que la doctrina que surge del mentado fallo fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18.037/18.038, siendo la movilidad de estas prestaciones basadas en la comparación con indicadores salariales, movilidad que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241.---

    Explica que el especial objeto de dicho antecedente, versó

    sobre la existencia de movilidad de una prestación que se encuentra vinculada con el promedio de salarios devengados (18.037), y con el carácter sustitutivo del haber de pasividad, vinculación que no puede ser hallada en la ley 24.241.---

    En segundo lugar, se agravia de la aplicación de los precedentes “Zagari” y “Ellif” para redeterminar la PC-PAP, explica y justifica el sistema de cálculo establecido por la ley 24.241, argumentando que ha quedado demostrado que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad que sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida, ya que la ley 24.241 cumpliría acabadamente con su finalidad solidaria garantizando un mayor haber para quienes percibieron salarios básicos.---

    Por otro lado, sostiene la apelante que la aplicación del criterio sentado por la SALA I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa "P., J. c/ Anses s/ reajuste de haberes", desconoce que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, ello en virtud del principio de solidaridad que acuña a todo beneficio previsional.---

    Asevera que la finalidad de la P.B.U. es brindar una jubilación mínima a quienes hayan alcanzado la edad de retiro y hayan efectuado Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #24119307#217167673#20180924150418251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA aportes en toda - o gran parte - de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.---

    En este orden de ideas, sostiene que ha sido puntualmente la voluntad del legislador, la de fijar por ley el valor de esta prestación, por lo que...

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