Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Junio de 2019, expediente CIV 036876/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

L.G.E.C.S.J.L. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) -

(EXPTE. N° 36876/2015) – J. 11.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.G.E. c/ S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ Les. o muerte)” (Expte N°

36.876/2015), respecto de la sentencia de fs. 666/687, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.G.E.L. demandó a J.L.S., en su calidad de conductor de vehículo Volkswagen Vogage, destinado al servicio de taxis en esta Ciudad Autónoma y a quien resultare responsable de dicho automóvil al día 9 de agosto de 2013. Según narró, aquél día, aproximadamente a las once y media dela mañana, conducía a velocidad permitida, y con casco reglamentario, su motocicleta Honda CBX 250 dominio 971CY por la calle J.A.G. de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle B. y habiendo “transpuesto más de la mitad del cruce, repentina y sorpresivamente”, resultó

embestido en el lado derecho, por el taxímetro antes referido. Pidió la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros” (f. 241 vta., capítulo VIII).

Al contestar la demanda (ver fs.314/317) S. se remitió a la lectura de la demanda que interpusiera contra el aquí actor en el expediente N° 6969/2015, en trámite por ante el mismo juzgado, donde expuso una versión distinta del accidente, haciendo hincapié en la prioridad de paso que le asistió en aquella ocasión (v f. 14 vta., cap., IV del referido expediente, que culminara por caducidad de instancia).

Fecha de firma: 07/06/2019

Alta en sistema: 11/06/2019

Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

Por su parte, “Paraná S.A de Seguros” contestó demanda en iguales términos a su asegurado, argumentando extensamente sobre la culpa del actor en la producción del hecho y cuestionó los rubros indemnizatorios (ver fs. 293/306).

  1. En la sentencia de fs. 666/687, la Sra. Juez encuadró el caso en el art.

    1113 p. 2 del CC, ponderó el relato del único testigo presencial como así también la prueba pericial aportada por el ingeniero mecánico designado de oficio y con base en esos elementos, sostuvo que existió un quiebre parcial del nexo causal entre el riesgo creado y el daño, ya que si bien el actor no había respetado la prioridad de paso que le asistía al taxímetro, no podía soslayar que “el roce lateral en el motociclo, aun cuando pudiera sugerir también una maniobra de adelantamiento implica que estaba transitando en una posición en que el V.V. podía, de todos modos, aminorar la marcha y evitar la colisión” (f. 672 segundo). Con base en lo antes expuesto y en una actividad probatoria austera del demandado entendió prudente “atribuir un 60 % de la responsabilidad al conductor del motociclo y el 40 % restante al del V.V.” por lo que, luego de aplicar esa reducción, condenó a S. a pagar la suma total de $ 2.098.990, más intereses y las costas, extendiendo la condena a la “Paraná S.A de Seguros”.

    Contra dicha sentencia interpusieron recursos el actor y “Paraná S.A. de Seguros”.

    El primero se agravió porque se le atribuyó el 60% de la responsabilidad en el hecho y “apenas un 40 % de la misma al demandado”. Señaló que “para así decidir, la Sra. Jueza a-quo, ha tenido en cuenta que el demandado arribó a la intersección por la derecha del actor y que “éste (a su entender) debió

    respetar la prioridad de paso del restante”. Afirmó que “En cuanto al arribo de uno de los vehículos a la encrucijada, por la derecha del otro, ha dicho en forma inveterada la Corte Suprema de Justicia que dicha prioridad no constituye un “bill de indemnidad” para quien la detenta. En base a dicho criterio, la sentenciante de grado, aplica en forma incorrecta las reglas de la carga de la prueba”. Agregó que la Sra. Juez hizo un análisis erróneo del material probatorio colectado en autos y se refirió a la declaración del testigo C. obrante a f.416,

    quien afirmó que circulaba por la misma calle que el taxímetro, que detuvo su marcha para ceder el paso a la motocicleta del actor y que “el taxímetro siguió

    con la persona arriba del taxímetro aproximadamente 10 metros” y que “G. voló unos15 o 20 mts”. Sostuvo que “los dichos del testigo C., se condicen en forma absoluta con el croquis efectuado por el personal policial y que obra a Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    fs. 3 de la causa penal agregada a estos autos y con las conclusiones del perito ingeniero mecánico que presentara su informe a fs. 442/5. Hizo referencia a la rotura del parabrisas del taxímetro y a la confesión ficta del demandado. Afirmó

    que “el hecho de que S. se adelantara al testigo, así como también la violencia de la embestida, los metros que (según el testigo) el taxi tardó en frenar y la distancia a la que fue arrojado L., son indicios que por su concordancia, número y gravedad y univocidad forman la presunción de que S. circulaba a excesiva velocidad” y añadió que la Sra. Juez no tuvo en cuenta el carácter de embistente de S. ni su condición de conductor profesional, por lo que solicitó “se reduzca al 20 %” su “incidencia causal” en la responsabilidad por el accidente. Por otra parte, objetó la cuantía otorgada para resarcir los gastos de tratamiento psicológico, gastos de farmacia asistencia médica y traslado, daño moral y lucro cesante.

    La citada en garantía “Paraná S.A de Seguros” también se agravió de que se le hubiese atribuido responsabilidad a su asegurado. Remarcó que “el actor debió...

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