Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 086198/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86.198/2008 L.C.M. c/ SAN E.E.A. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., Marta Cristina c/

San Esteban, E.A. y Otros s/ Prescripción Adquisitiva” respecto de la sentencia de fs. 2419/2427, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 2419/2427 resolvió desestimar la demanda incoada por C.M.L. contra E.A.S.E. y P.M., con costas a la vencida.

  2. A f. 2428 apeló la parte actora. Fundó su recurso a fs.

    2470/2476.

    Se agravió por cuanto sostuvo que el Sentenciante efectúo un razonamiento equivocado al establecer que “…la actora no había transformado el título que detentaba de mera tenedora en poseedora del bien…” (conf. 2470 vta.). En este sentido, alegó que “…se ha probado a lo largo de todo el expediente que la Sra. L. siempre poseyó para sí, como dueña, la totalidad de los actos posesorios que la ley establece…” (ver f. 2470 vta.). Manifestó que “…el argumento de la interversión del título respecto a su concubino es incorrecto e inaplicable al caso de autos, toda vez que la actora ocupó en calidad de poseedora durante más de 35 años el inmueble de modo pacífico público e ininterrumpido…” (ver f. 2470 vta.).

    Criticó el inicio del cómputo de la usucapión determinado por el Magistrado. Señaló que el juicio del desalojo tuvo lugar en el año 1989, es decir 13 años después del nacimiento del primer hijo de la Sra. L.. Destacó que en el mismo no solo se demandó al Sr. T., sino también a subinquilinos y ocupantes, “…razón por la que queda a todas luces demostrado que la señora L. ya detentaba desde entonces la calidad de dueña y poseedora del Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13009324#202112794#20180328110955166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B inmueble mencionado y cumpliendo en exceso el plazo veinteñal establecido por la ley para otorgar la prescripción adquisitiva…”.

    Alegó que el J. de grado incurrió en una “…incorrecta interpretación de los testigos…”. Sostuvo que el J. de la instancia anterior mezcló declaraciones y preguntas realizadas en el proceso de desalojo, lo que derivó en conclusiones sumamente equivocadas. Agregó que todos los testigos han sido coincidentes en cuanto a que la Sra. L. con sus tres hijos “…viven de modo público, pacífico continuo, ininterrumpido y sin oposición de terceros en la casa objeto de autos durante casi toda una vida…” (ver fs. 2471vta./2472).

    Luego, se quejó señalando que el Magistrado de grado “…ignoró

    olímpicamente la avasallante documentación respaldatoria en sustento de la pretensión de la Sra. L.…” (v. f. 2472vta.). En este sentido, enumeró una serie de documentos traídos a autos a fin de justificar el animus domini. Por otra parte, alegó también que el A quo omitió considerar “…las evasivas y negadoras respuestas a las posiciones formuladas por la actora…”, las cuales constituirían una confesión ficta favorable a la actora (conf. f. 2473).

    Esbozó que las contrarias “…no presentaron pruebas de ningún tipo, no acreditaron ni siquiera haber ostentado la posesión del bien, tal como surge expresamente en la ‘escritura’ falsa que agregó la codemandada P.M.. No se presentaron testigos, ni documental, nunca vivió allí…” (ver f.

    2473vta.).

    Finalmente, peticiona –en subsidio- que se admita la demanda y se declare que la actora conjuntamente con su fallecido concubino, han cumplido los requisitos de la usucapión y adquirido el dominio del inmueble individualizado, en partes o proporciones iguales (50% cada uno de ellos), debiendo ordenarse oportunamente, la inscripción del dominio en cabeza de ambos (condominio) en el registro respectivo, de acuerdo a tales porcentajes.

  3. A fs. 2477/2479 contestó agravios la codemandada P.M.. Solicitó el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia apelada.

  4. En tal entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13009324#202112794#20180328110955166 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B...

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