Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CCF 005304/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5304/2018

LANDI, C.L. c/ UNITED AIRLINES INC

s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. A fs. 15/32 se presenta la Sra. C.L.L. y promueve demanda contra UNITED AIRLINES INC (en adelante “UNITED”),

    a fin de que se lo condene a emitir los pasajes aéreos adquiridos con destino a la ciudad de Sydney, Australia, con salida el día 16/08/2018 desde la ciudad de Santiago de Chile, Chile y con regreso el día 31/08/2018. En subsidio para el caso en que la emisión no fuese materialmente posible en tiempo oportuno,

    reclama el importe de dinero necesario para adquirir otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año. Asimismo, peticiona las sumas de veinte mil pesos ($20.000) en concepto de daño moral y treinta mil pesos ($30.000) en concepto de daño punitivo, con más los intereses y las costas.

    Relata que el día 26/03/2018 adquirió en el sitio web de la agencia de viajes “Travelgenio” un pasaje de la aerolínea demandada para viajar desde la ciudad de Santiago de Chile hasta la ciudad de Sydney, ida y vuelta, por un valor de pesos cuatro mil doscientos noventa y nueve con 40/100

    ($4.299,40). Luego de la emisión de los pasajes número 016-5120572026 y 016-5120572027, el día 27/03/2018 recibió una comunicación de la mencionada agencia de viajes en la que se le informaba que la aerolínea demandada había cancelado los pasajes.

  2. El día 25 de abril de 2022 el Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. C.L.L. condenando a UNITED a abonar, dentro del plazo de diez días, el monto equivalente a la suma de dinero necesaria para Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    adquirir pasajes comercializados por ella esencialmente similares a los cancelados, al tiempo que cumpla la condena impuesta, menos el valor de los pasajes anulados a la tarifa ofertada, sin intereses. Impuso las costas en un 70%

    a cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora y difirió la regulación de los emolumentos profesionales hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.

    El sentenciante arribó a esa decisión al considerar que el error manifestado por la aerolínea en la fijación de la tarifa no transformó a la oferta de los pasajes en inválida, en virtud de lo normado por los artículos 265,

    266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que la rescisión unilateral de la accionada incumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

  3. Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de UNITED AIRLINES INC el día 29 de abril de 2022, quien expresó agravios el día 5 de agosto de 2022, los cuales fueron contestados por la parte actora el día 25 de agosto de 2022 (conforme Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II,

    punto II, apartado 2).

    En prieta síntesis, UNITED sostiene que: a) Yerra el a quo al aplicar la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, correspondiendo en su lugar la aplicación de normativa aeronáutica, en especial la Resolución N°

    1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación; b) Se acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no existió una oferta válida ni un contrato, ya que dicho error era claro y fácil de percibir por la demandante; c) Cuestionó la condena al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes, la que considera que no se encuentra entre las opciones establecidas en el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240; d) Sostuvo que el Magistrado de la anterior instancia omitió aplicar los límites de responsabilidad previstos para la actividad aeronáutica; y; e) Se agravia de la imposición de costas, las que postuló que fueran distribuidas con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 5304/2018

    En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 8 de septiembre del 2022 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

  4. Se encuentra fuera de debate que la Sra. LANDI

    adquirió el día 26/03/2018 pasajes aéreos con destino a la ciudad de Sydney,

    Australia, con salida el 16/08/2018 desde la ciudad de Santiago de Chile y regreso el día 31/08/2018, ofrecidos por UNITED. Los tickets fueron emitidos por la compañía área bajo los números 016-5120572026 y 016-5120572027

    (correspondientes al código de reserva Localizador Amadeus WOX3P4 y L. de la Aerolínea UA OV154V). El día 27/03/2018 UNITED

    canceló de manera unilateral dichos tickets y envió un correo electrónico haciendo saber dicha cancelación y la devolución de lo pagado por la accionante (v. documentación adjunta a la demanda –fs. 3/6-, lo manifestado por la accionante en el punto III del escrito inaugural –fs. 15vta./17 vta.-,

    reconocido por la demandada en el punto V del responde –fs. 80/87 vta.-).

    Con relación al marco jurídico a aplicar para la resolución del presente, el Fiscal General ante esta Cámara sostuvo que a fin de analizar la responsabilidad del transportista deben ser consideradas las normas específicas que rigen la materia, Código Aeronáutico, Convención de Varsovia, Convenio de Montreal, por aplicación del principio de especialidad. En todo lo demás,

    considera que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la Ley N° 24.240.

    Por su parte, la accionada cuestiona la preeminencia otorgada por el a quo a la Ley N° 24.240 para la resolución del presente conflicto, dejando de lado la normativa aeronáutica. A pesar de ello, no resulta menor que no hace un detallado análisis de que normativa debería ser aplicada y como ello modificaría la sentencia recurrida.

    A mi juicio, para resolver el entuerto, cabe estar a los términos del artículo 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, que Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    establece “Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global,

    comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”. Considero importante recordar que una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país, lo relativo al pago del precio de los pasajes.

    Asimismo, es apropiado destacar que si bien el reclamo de autos está relacionado a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, siendo esa la norma que, en principio,

    resultaría de aplicación para la solución del presente conflicto (conf. su artículo 1), de las circunstancias adjetivas de la causa como también de las características y consecuencias que describen ambas partes respecto de la oferta publicada por la demandada, la aceptación de la actora y la posterior cancelación por parte de la compañía aérea, tornan necesario el análisis de la responsabilidad atribuida con sujeción a las normas de defensa del consumidor,

    en tanto el Convenio mencionado no regula la situación planteada en autos (conf. artículo 63 de la Ley N° 24.240).

    En este orden de ideas, corresponde destacar en primer lugar que el vínculo jurídico existente entre las partes queda comprendido en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, de protección y defensa de los consumidores. La extensión de ese marco normativo, cuya fuente no es otra que el artículo 42 de la Constitución Nacional, surgirá de los límites que la legislación fije debiendo establecerse “[…] de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 5304/2018

    contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual o cuando es sometido a una práctica del mercado, cuando actúa individualmente o lo hace colectivamente […]” (conf. LORENZETTI, R.L., “Código Civil y Comercial Comentado” Tomo VI, ps. 227/233, Ed. Rubinzal-Culzoni). No puede soslayarse que el derecho del consumidor regula situaciones que se desarrollan tanto en el marco del contrato de consumo cuanto fuera del...

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