Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Octubre de 2021, expediente FBB 001508/2021
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 5 de octubre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 1508/2021/CA1 caratulado: “LANDAU, DORA c/
INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 98/104, contra
la sentencia de fs. 91/97 (foliatura del expediente digital, Sistema de Gestión Judicial
Lex 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:
-
A fs. 91/97 el señor J.F. hizo lugar parcialmente a la
acción de amparo interpuesta por D.L. y condenó al Instituto Nacional de
Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados (INSSJP) a la cobertura de las
siguientes prestaciones: auxiliar gerontológico domiciliario permanente diurno y
acompañante terapéutico, cuatro (4) veces por semana (2 horas cada día), conforme a
los valores y actualizaciones que determine la Comisión Nacional de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares para los trabajadores que componen la cuarta categoría
(sin retiro).
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley
16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
tanto los mismos denuncien su situación previsional y acrediten su situación
impositiva.
-
Al decidir, el a quo diferenció aquellas prestaciones que
resultan ser ciertas de aquellas inciertas e indeterminadas. En base a ello, la solicitud
de cuidador domiciliario nocturno fue rechazada ya que por la forma en que el médico
personal de la Sra. L. lo había solicitado y prescripto, constituiría un
avasallamiento a la seguridad jurídica del Instituto demandado, en tanto implicaría una
obligación imprecisa que mal puede anticipar el actor en abstracto para procurarse a
futuro una cobertura genérica e indeterminada.
Sin perjuicio de ello, hizo lugar al resto de las prestaciones
solicitadas, al entender que si bien la amparista es beneficiaria de un subsidio
económico entregado por parte de INSSJP el mismo resulta insuficiente para afrontar
los gastos que demanda tener un auxiliar gerontológico domiciliario y acompañante
terapéutico.
Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Consideró que de acuerdo con la prescripción médica indicada
para la Sra. L. y en la situación actual en la aquella se encuentra, resultaba
razonable la necesidad del auxiliar gerontológico domiciliario permanente diurno y
acompañante terapéutico, para poder cumplir con el desarrollo normal de su vida; y
que dicha omisión significó incumplir con una obligación que le es inherente al
INSSJP como agente de salud, vinculada con el principio de integralidad de la
prestación asistencial.
Por último rechazó el argumento vertido por la parte
demandada, en punto a que la amparista cuenta con una red de apoyo familiar que
podría costear los gastos de asistencia y que dicho subsidio viene a complementar el
deber impuesto por los artículos 537 y 541 del CCyCN, entendiendo el magistrado que
las especiales circunstancias del caso, al tratarse la Sra. L. de una persona
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discapacitada y de edad avanzada no impiden que el INSSJP tenga que otorgar una
cobertura suficiente.
-
Contra lo allí resuelto apeló la apoderada del INSSJP, Dra.
M.D.D., solicitando se revoque la sentencia por violación del principio
de congruencia. Asimismo, solicitó que en caso que la sentencia le sea adversa se
ordene establecer un plan de trabajo entre las cuidadoras, los enfermeros y se indique
si la prestación de enfermería de 8 horas es semanal, mensual o diaria.
Como motivos de agravio, señaló que en el presente amparo se
impuso la obligación de cubrir con prestaciones sociales y médicas desoyendo y
desacreditando todos los fundamentos vertidos en el informe circunstanciado del art. 8
de la ley 16.986.
Por otro lado, aclaró que el INSSJP para toda prestación
solicitada, sea médica o social, requiere de presentación ante la sede administrativa de
cierta documentación –que puede ser acercada por cualquier persona– y ello no es algo
inconducente ni excesivo, sino que es parte del ordenamiento institucional que toda
obra social tiene internamente para llevar un control de cada prestación que brinda a
sus beneficiarios, más aún cuando se utilizan fondos del arca pública.
Agregó, que la amparista no es una persona con vulnerabilidad
en el plano familiar ya que cuenta con hijos que la podrían asistir económicamente e
insistió, que en el caso de los cuidadores domiciliarios, la actora nunca presentó la
Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
documental requerida para cumplir con la prestación o solicitar su aumento,
habiéndosele solicitado que determine en forma clara los días y horarios, plan de
tareas, identificación de las cuidadoras, presupuestos de cada una, independientemente
de encuadrar los valores en las escalas establecidas por la Comisión Nacional de
Trabajo de Casas Particulares (Ley 26.844).
Afirmó que el INSSJP ha garantizado a la Sra. L., el acceso
progresivo a la asistencia domiciliaria en el marco de su salud, otorgándose un
subsidio por cuidador e indicándosele los requisitos para gestionar su aumento; ha
ofrecido su institucionalización en un Hogar para Adultos Mayores –que a opinión del
demandado resultaría el mejor cuidado para la actora– y se le han indicado los
documentos que debía presentar para obtener la prestación de Acompañante
Terapéutico.
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En cuanto a esta última prestación, se agravia de que el a quo al
resolver, no contempló que la misma corresponde al área médica y en particular de
salud mental no estando justificado por médico especialista siendo que es la propia
amparista la que manifiesta poseer un actual estado de lucidez. En consecuencia,
entiende que se ha cometido una grave violación al principio de congruencia,
implicando ello un cercenamiento de la garantía de defensa en juicio hacia su
representada, desvirtuando el principio de solidaridad contemplado en la ley 19.032 de
creación del INSSJP y que cuando el juez priorizó la libertad de prescripción médica y
el derecho a los enfermos para condenar a su representada dicha argumentación resultó
insuficiente.
Hizo reserva de cuestión federal.
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La parte actora contestó el traslado a fs. 106/107, solicitando
que se confirme la sentencia de primera instancia con la imposición de costas
ordenada. Manifestó que no se instó la acción por mero capricho, ya que a su avanzada
edad lejos está de adoptar una actitud conflictiva y desearía mantenerse alejada de un
proceso judicial, pero se vio en la obligación a fin de obtener una respuesta a su
petición. Respecto de la vulnerabilidad en el plano familiar, sostuvo que la abogada de
la demandada desconoce los acuerdos que podrían existir entre los hijos de la afiliada
con la letrada que la está patrocinando, siendo este un tema privado y ajeno a su
conocimiento. No se pueden realizar juicios de valor netamente subjetivos para
Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
rechazar las prestaciones y en cuanto a la documentación requerida –certificado
expedido por un médico especialista en salud mental– entendió que la necesidad de las
prestaciones ya se encuentra justificada mediante la certificación expedida por su
médico tratante quien conoce de las patologías que padece y las necesidades afines a
su condición. Por último, expresa que es una persona capaz y en total estado de
lucidez por eso decide continuar en su domicilio el tiempo que le queda, rechazando la
institucionalización que le ha sido propuesta por la demandada.
-
Por su parte, el señor F. General subrogante asumió su
intervención a fs. 111/113 donde propició el rechazo del recurso de apelación.
Entendió que la resolución del Juzgado Federal no vulneró ninguna garantía
constitucional y la parte recurrente no acreditó –a pesar de lo indicado– que el fallo
produzca el desfinanciamiento de la obra social.
USO OFICIAL
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Preliminarmente el presente caso trata de una señora de 98
años de edad, afiliada al PAMI, que se encuentra...
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