Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Octubre de 2021, expediente FBB 001508/2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 5 de octubre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 1508/2021/CA1 caratulado: “LANDAU, DORA c/

INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 98/104, contra

la sentencia de fs. 91/97 (foliatura del expediente digital, Sistema de Gestión Judicial

Lex 100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:

  1. A fs. 91/97 el señor J.F. hizo lugar parcialmente a la

    acción de amparo interpuesta por D.L. y condenó al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados (INSSJP) a la cobertura de las

    siguientes prestaciones: auxiliar gerontológico domiciliario permanente diurno y

    acompañante terapéutico, cuatro (4) veces por semana (2 horas cada día), conforme a

    los valores y actualizaciones que determine la Comisión Nacional de Trabajo para el

    Personal de Casas Particulares para los trabajadores que componen la cuarta categoría

    (sin retiro).

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley

    16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

    tanto los mismos denuncien su situación previsional y acrediten su situación

    impositiva.

  2. Al decidir, el a quo diferenció aquellas prestaciones que

    resultan ser ciertas de aquellas inciertas e indeterminadas. En base a ello, la solicitud

    de cuidador domiciliario nocturno fue rechazada ya que por la forma en que el médico

    personal de la Sra. L. lo había solicitado y prescripto, constituiría un

    avasallamiento a la seguridad jurídica del Instituto demandado, en tanto implicaría una

    obligación imprecisa que mal puede anticipar el actor en abstracto para procurarse a

    futuro una cobertura genérica e indeterminada.

    Sin perjuicio de ello, hizo lugar al resto de las prestaciones

    solicitadas, al entender que si bien la amparista es beneficiaria de un subsidio

    económico entregado por parte de INSSJP el mismo resulta insuficiente para afrontar

    los gastos que demanda tener un auxiliar gerontológico domiciliario y acompañante

    terapéutico.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Consideró que de acuerdo con la prescripción médica indicada

    para la Sra. L. y en la situación actual en la aquella se encuentra, resultaba

    razonable la necesidad del auxiliar gerontológico domiciliario permanente diurno y

    acompañante terapéutico, para poder cumplir con el desarrollo normal de su vida; y

    que dicha omisión significó incumplir con una obligación que le es inherente al

    INSSJP como agente de salud, vinculada con el principio de integralidad de la

    prestación asistencial.

    Por último rechazó el argumento vertido por la parte

    demandada, en punto a que la amparista cuenta con una red de apoyo familiar que

    podría costear los gastos de asistencia y que dicho subsidio viene a complementar el

    deber impuesto por los artículos 537 y 541 del CCyCN, entendiendo el magistrado que

    las especiales circunstancias del caso, al tratarse la Sra. L. de una persona

    USO OFICIAL

    discapacitada y de edad avanzada no impiden que el INSSJP tenga que otorgar una

    cobertura suficiente.

  3. Contra lo allí resuelto apeló la apoderada del INSSJP, Dra.

    M.D.D., solicitando se revoque la sentencia por violación del principio

    de congruencia. Asimismo, solicitó que en caso que la sentencia le sea adversa se

    ordene establecer un plan de trabajo entre las cuidadoras, los enfermeros y se indique

    si la prestación de enfermería de 8 horas es semanal, mensual o diaria.

    Como motivos de agravio, señaló que en el presente amparo se

    impuso la obligación de cubrir con prestaciones sociales y médicas desoyendo y

    desacreditando todos los fundamentos vertidos en el informe circunstanciado del art. 8

    de la ley 16.986.

    Por otro lado, aclaró que el INSSJP para toda prestación

    solicitada, sea médica o social, requiere de presentación ante la sede administrativa de

    cierta documentación –que puede ser acercada por cualquier persona– y ello no es algo

    inconducente ni excesivo, sino que es parte del ordenamiento institucional que toda

    obra social tiene internamente para llevar un control de cada prestación que brinda a

    sus beneficiarios, más aún cuando se utilizan fondos del arca pública.

    Agregó, que la amparista no es una persona con vulnerabilidad

    en el plano familiar ya que cuenta con hijos que la podrían asistir económicamente e

    insistió, que en el caso de los cuidadores domiciliarios, la actora nunca presentó la

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    documental requerida para cumplir con la prestación o solicitar su aumento,

    habiéndosele solicitado que determine en forma clara los días y horarios, plan de

    tareas, identificación de las cuidadoras, presupuestos de cada una, independientemente

    de encuadrar los valores en las escalas establecidas por la Comisión Nacional de

    Trabajo de Casas Particulares (Ley 26.844).

    Afirmó que el INSSJP ha garantizado a la Sra. L., el acceso

    progresivo a la asistencia domiciliaria en el marco de su salud, otorgándose un

    subsidio por cuidador e indicándosele los requisitos para gestionar su aumento; ha

    ofrecido su institucionalización en un Hogar para Adultos Mayores –que a opinión del

    demandado resultaría el mejor cuidado para la actora– y se le han indicado los

    documentos que debía presentar para obtener la prestación de Acompañante

    Terapéutico.

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    En cuanto a esta última prestación, se agravia de que el a quo al

    resolver, no contempló que la misma corresponde al área médica y en particular de

    salud mental no estando justificado por médico especialista siendo que es la propia

    amparista la que manifiesta poseer un actual estado de lucidez. En consecuencia,

    entiende que se ha cometido una grave violación al principio de congruencia,

    implicando ello un cercenamiento de la garantía de defensa en juicio hacia su

    representada, desvirtuando el principio de solidaridad contemplado en la ley 19.032 de

    creación del INSSJP y que cuando el juez priorizó la libertad de prescripción médica y

    el derecho a los enfermos para condenar a su representada dicha argumentación resultó

    insuficiente.

    Hizo reserva de cuestión federal.

  4. La parte actora contestó el traslado a fs. 106/107, solicitando

    que se confirme la sentencia de primera instancia con la imposición de costas

    ordenada. Manifestó que no se instó la acción por mero capricho, ya que a su avanzada

    edad lejos está de adoptar una actitud conflictiva y desearía mantenerse alejada de un

    proceso judicial, pero se vio en la obligación a fin de obtener una respuesta a su

    petición. Respecto de la vulnerabilidad en el plano familiar, sostuvo que la abogada de

    la demandada desconoce los acuerdos que podrían existir entre los hijos de la afiliada

    con la letrada que la está patrocinando, siendo este un tema privado y ajeno a su

    conocimiento. No se pueden realizar juicios de valor netamente subjetivos para

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1508/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

    rechazar las prestaciones y en cuanto a la documentación requerida –certificado

    expedido por un médico especialista en salud mental– entendió que la necesidad de las

    prestaciones ya se encuentra justificada mediante la certificación expedida por su

    médico tratante quien conoce de las patologías que padece y las necesidades afines a

    su condición. Por último, expresa que es una persona capaz y en total estado de

    lucidez por eso decide continuar en su domicilio el tiempo que le queda, rechazando la

    institucionalización que le ha sido propuesta por la demandada.

  5. Por su parte, el señor F. General subrogante asumió su

    intervención a fs. 111/113 donde propició el rechazo del recurso de apelación.

    Entendió que la resolución del Juzgado Federal no vulneró ninguna garantía

    constitucional y la parte recurrente no acreditó –a pesar de lo indicado– que el fallo

    produzca el desfinanciamiento de la obra social.

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  6. Preliminarmente el presente caso trata de una señora de 98

    años de edad, afiliada al PAMI, que se encuentra...

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