Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 022189/2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 22189/2008 JUZGADO Nº 49.-

AUTOS: “L.G.B. C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la codemandada Industrial and Commercial Bank of China Argentina S.A. (EX Estándar Bank Argentina S.A.) conforme el recurso de fs. 1400/1426, la parte actora a fs. 1427/1428 y, por los honorarios, la parte actora, la representación letrada de la misma a fs. 1427 y el perito calígrafo a fs. 1399.

  2. La codemandada cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo”, que consideró injustificada la naturaleza eventual de la contratación del actor (art. 99 de la LCT). Insiste en que la Fecha de firma: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20287839#240842697#20190807103009961 actora ingreso a laborar a las órdenes y bajo subordinación de la firma B de T S.A. , empresa eventual, el 27/01/2000 por cuyo intermedio cumplió tareas eventuales en el establecimiento de la accionada que respondían a necesidades extraordinarias de la empresa creadas por picos de trabajo. Explica que, incorporó a la actora recién el 1/11/2000, fecha que debe considerarse como ingreso a la empresa, No asiste razón a la accionada. Me explico. llega firme a esta instancia que la quejosa no ha demostrado en la causa que la firma B de TS S.A.

    constituyera una empresa eventual en el marco del dto. 342/ 92. Sentado ello, en relación con la modalidad de contratación de la actora, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre-

    insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

    En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador -como excepción a la regla prevista en el artículo 90 de la LCT de contratación por tiempo indeterminado- es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador, responden en forma temporaria a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento y cuyo plazo cierto no puede preverse de antemano (art. 2º del decreto 1694/06 y concordantes 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013).-

    En el caso, a fin...

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