Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 94486

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de La Plata dispuso modificar la base regulatoria establecida en la resolución recaída en la instancia inferior -v. fs. 710/712- en el monto que determinó y, en función de ello, fijó nuevamente el importe de los honorarios que en el mentado decisorio le fueron regulados a la síndico designada en autos, contadora N.E.G., elevándolo. Confirmó, en cambio, las regulaciones practicadas en favor del inventariador interviniente, escribano H.R.P. y de los letrados doctores D.M.M. y J.D.S. (fs. 751/755 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el fallido W.O.L. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 759/780 vta.), los que habré de abordar, a continuación, atento la vista conferida por V.E. en fs. 804, si bien alterando -por razones de buena técnica- el orden en el que fueron desarrollados en la presentación recursiva.

Funda el quejoso su pretensión nulificante en la omisión que imputa cometida por la Cámara interviniente en el tratamiento de cuestiones esenciales planteadas oportunamente por su parte con el propósito de propiciar la aplicación del art. 1627 del Código Civil (según ley 24.432) a los fines de practicar la regulación de los estipendios correspondientes a la síndico designada en autos, de resultas del cual propuso que las labores desempeñadas por aquélla en el curso del trámite concursal se escindiesen de las que la misma desarrolló durante el proceso falencial y así formular una prudente proporción en función de la cual deberían practicarse las regulaciones previstas por los arts. 266 -en lo que atañe al concurso- y 267 -en lo relativo al falimento- de la ley 24.522.

Aduce que la preterición que acusa incurrida en el fallo en crítica, importa la violación de los arts. 163 y 168 de la Constitución provincial y 34, inc. 4º; 163 incs. 4º, 5º y 6º; 164; 266; 269; 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial y, según su ver, ha de conducir a V.E. a decretar su nulidad.

A renglón seguido, reedita las cuestiones planteadas en ocasión de contestar el memorial de agravios de la sindicatura (v. fs. 730/737) cuya ausencia de consideración reprocha el quejoso en los términos y con la finalidad indicados.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar, por lo que desde ya aconsejo a V.E. que, llegada su hora, proceda a rechazarlo.

Lo entiendo así, puesto que las cuestiones esenciales que el apelante denuncia omitidas merecieron -a mi ver- respuesta implícita en el decisorio objetado, si bien desfavorable a los intereses del recurrente, razón por la cual corresponde descartar la consumación del vicio nulificante que el mismo invoca al amparo de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, conforme lo tiene dicho esa Suprema Corte en un sinnúmero de precedentes jurisprudenciales (vrg. causas Ac. 69.057, sent. del 20-X-1998; Ac. 85.554, sent. del 8-IX-2004; Ac. 85.506, sent. del 7-III-2005 y Ac. 90.599, sent. del 29-XI-2006, entre muchas más).

Así es. De la reseña de agravios precedentemente efectuada, salta a la vista que las temáticas que el presentante dice no abordadas en el decisorio impugnado apuntaban a descalificar el encuadre legal realizado por el juzgador de origen para la determinación de la base regulatoria en función de la cual debían fijarse los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes en el proceso y al respecto -más allá de la menor o mayor atención que pudiese haber brindado a cada uno de los argumentos esgrimidos en abono de su postura- el tribunal de alzada manifestó de manera explícita compartir con el magistrado inferior el encuadre legal que el mismo postuló de aplicación al caso en juzgamiento.

De suyo, entonces, cabe concluir sin más que no media, en la especie, la infracción constitucional denunciada en el escrito de protesta, siendo ajeno al ámbito de conocimiento propio de la vía de nulidad intentada tanto el eventual quebranto de la regla procesal de congruencia cuanto las supuestas violaciones de preceptos legales vinculados a ella, como las invocadas en la impugnación bajo estudio (conf. SCBA causas Ac. 75.916, sent. del 19-II-2002; Ac. 76.929, sent. del 13-XI-2002 y Ac. 87.425, sent. del 8-III-2007), pues tales agravios conformarían -de existir- típicos errores de juzgamiento cuya reparación en casación sólo puede obtenerse por el carril del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En sustento del remedio procesal recién nombrado también interpuesto en el libelo bajo análisis, el quejoso vierte variados embates contra el pronunciamiento de grado cuyos contenidos habré de resumir seguidamente:

Critica, de inicio, el valor de base determinado como activo en el decisorio, pues considera que debió distinguirse entre el realizado del no realizado siendo este último el que correspondía tener en cuenta en el presente proceso falimentario que rápidamente concluyó por avenimiento.

En ese sentido, explica que el caso de autos presenta singulares características que no han sido ponderadas por los jueces de ambas instancias ordinarias, omisión que los condujo a incurrir en evidente error a la hora de valuar la base a considerar para practicar la regulación de los honorarios de la síndico interviniente.

Así, sostiene que las circunstancias acreditadas del proceso muestran a las claras que su tramitación transitó los carriles de la convocatoria y que inmediatamente después de declararse la quiebra, por defecto de acuerdo, su representado -sin que mediara realización de bien alguno en ese escaso período- logró rápidamente la conformidad de todos los acreedores verificados en el concurso con el fin de concluirla mediante avenimiento en los términos de lo prescripto por el art. 225 y sigtes. de la ley 24.522 “sin que la quiebra hubiera principiado ni tenido principio de ejecución”.

Afirma pues que el marco fáctico procesal descripto el cual -según aduce tramitó como un concurso y no como una quiebra- imponía que la regulación de los honorarios correspondientes se rigiera conforme las previsiones del art. 266 y no de las contenidas en el art. 267 de la Ley de Concursos y Q. cuyas pautas contemplan el supuesto de “quiebra liquidada” -extremo que resalta ausente en el presente proceso-, como erróneamente se juzgó en la sentencia en crítica que siguió a pié juntillas la letra de la ley, aún la del precepto del art. 265 que sólo consigna la oportunidad en la que deben practicarse las pertinentes regulaciones, desentendiéndose de las particularidades que el caso ofrece y aún de la “ratio legis” a la que se sujeta la aplicabilidad del mentado art. 267, cual es el efecto propio de toda quiebra, es decir, en los supuestos en los que median realización, liquidacion y distribución de bienes, todo lo cual no ha acontecido en la presente.

Se agravia, asimismo, de que a los fines de valuar la base los magistrados actuantes hayan hecho mérito de la unilateral, antojadiza y dolosa presentación de fs. 558/559 a través de la cual la síndico interviniente informó el activo del fallido, luego quebrado, en un importe superlativamente superior...

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