Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2021, expediente CNT 098925/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 98925/2016/CA1 (57.399)

JUZGADO Nº: 61 SALA X

AUTOS: “LANCELOTTI, G.A. C/ BANCO CREDICOOP

COOPERATIVO LTDO. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de grado interponen la parte actora y demandada, mereciendo esta última replica de su contraria.

    Critica la accionada el fallo de grado en tanto el mismo consideró

    justificada la decisión rupturista adoptada por el actor fundada en el exceso de ius variandi ejercido por la demandada. Critica además la valoración de la prueba testimonial. Por último,

    se agravia por la imposición de las multas del art. 80 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323.

    Por su parte el accionante se agravia en tanto el juez de grado no condenó

    a su contraria a entregar los certificados de remuneraciones y servicios.

  2. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada los que – por mi intermedio –no tendrán favorable recepción.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    El sentenciante de grado concluyó que la decisión de la empleadora de modificar las tareas y el lugar de trabajo del actor no se encontró justificada a la luz de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. En su mérito, consideró que configuró injuria suficiente que habilitó al trabajador a decidir la rescisión del vínculo contractual, y admitió la acción indemnizatoria y salarial invocada.

    Tal decisión motiva la queja de la accionante quien vierte distintos argumentos en pos de descalificar lo decidido en grado.

    Ahora bien, en el marco de las facultades de organización y dirección de la empleadora (arts. 64 y 65 LCT), éste cuenta con la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y las modalidades no esenciales de la prestación de trabajo a través del ejercicio del denominado ius variandi.

    Las condiciones a las cuales está sujeto el legítimo ejercicio del ius variandi son: 1) razonabilidad, pues debe responder a una razón funcional; 2) no debe ser alterada una condición esencial, pues no puede modificarse lo sustancial del contrato (como,

    por ejemplo, las tareas asignadas en función de una determinada calificación profesional, o la modalidad retributiva, etc.), y 3) no debe causar perjuicio moral ni material al trabajador.

    En virtud de lo expuesto, la empleadora tenía derecho a modificar condiciones no esenciales del contrato de trabajo siempre que existiera una razón “funcional”

    y que no le causara al trabajador perjuicio material ni moral (cfr. art. 66 LCT); pero, en la especie, considero que no hay evidencia alguna de que el cambio de tareas y nuevo lugar de trabajo decidido por la accionante respondiera a una razón funcional, sino que por el Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    contrario, se encuentra reconocido por la propia accionada que dicho cambio respondió a una sanción disciplinaria.

    En este sentido, llega firme a esta instancia que la demandada dispuso un cambio de funciones al actor, transfiriendo al mismo a un área no comercial en marzo del 2015. De tal forma, el actor fue apartado de las tareas que cumplía como activador comercial, y le fueron asignadas las propias de un auxiliar administrativo.

    En informe del correo argentino que luce a fs. 60/66 y 82/93 consta el intercambio epistolar que ocurrió entre las partes. Estimo relevante detenernos en el telegrama de fs. 82, en el cual la demandada comunica”…no es cierto que se modificara su categoría laboral y en todo caso, se advierte que usted confunde categoría con función. El cambio de esta última se debió a la grave irregularidad por usted cometida y que genero una investigación que se plasmara en un sumario administrativo determinándose su responsabilidad en el hecho y siendo merecedor a una suspensión de 5 días que usted consintió…”.

    ...

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