LANATA, DANIEL RICARDO Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha28 Mayo 2020
Número de expedienteCNT 068200/2013/CA001
Número de registro259646011

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 68200/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 84149

AUTOS: “LANATA, D.R. Y OTROS C/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZGADO Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 226/232, se alzan ambas partes conforme los términos expresados en los memoriales de fs. 234/240

(demandada) y fs. 242/244 (actora), replicados a fs. 246/249 y 250/251.

La señora juez de primera instancia admitió parcialmente la pretensión de los actores, - ex empleados de CASFEC- en procura del cobro de las diferencias salariales que reclaman en concepto de “adicional por antigüedad” devengado en el período no prescripto; en efecto, con fundamento en el art. 100 del decreto N° 2284/91 y art. 52 del CCT 136/90, en origen se sostuvo que los actores, a excepción de Proscopio, son acreedores a las diferencias salariales devengadas a partir de diciembre de 2011 hasta el dictado de la sentencia que se recurre, puesto que, las condiciones laborales de los reclamantes, que fueron transferidos a Anses, no surgen de un convenio colectivo, sino del decreto mencionado que determinó la estabilidad de las condiciones laborales del personal perteneciente a las cajas de asignaciones y subsidios y del Instituto Nacional de Previsión Social que se regirían por la normativa legal citada, que adquirió status legislativo al ser ratificada por art. 29 de la ley 24.307, citando jurisprudencia, cuyos fundamentos la sentenciante comparte, agregando que el CCT 305/98 E no debía contradecir las previsiones en cuanto al mantenimiento de las condiciones laborales,

prevista en la normativa legal invocada.

Los agravios vertidos por la demandada se sustentan en que la juez a quo efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso, soslayando que el decreto 2471/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social que aglutinó a todos los institutos previsionales, incluso al creado por decreto 2284/91 conformando el Sistema Unico de Seguridad Social, cuyo personal se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones, tendiendo a un regimen de integración del personal transferido. Memora que al momento de la transferencia, se ofreció el retiro voluntario y que por otra parte para que optaban por la continuidad, se propuso un criterio equitativo Fecha de firma: 28/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

en virtud de la integración a un organismo en condiciones de igualdad de derechos con el resto del personal de Anses, todo lo cual implicó, y así se suscribió en los convenios colectivos de trabajo, la extinción de toda ventaja o privilegio obtenidos en el pasado con sus respectivos empleadores, empero al momento de analizar las diferencias salariales reclamadas que se reviven a pesar que de que su otorgamiento concluyó con la desaparición de ex organismos, tal como lo sostuvo el CCT 305/1992 y el 305/1998 E

vigente a la fecha.

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, no se discute en la causa que los reclamantes con anterioridad a enero de 1992 eran dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social y que percibían un adicional por antigüedad equivalente al 3% por año de antigüedad sobre el sueldo básico mensual. Tampoco constituye objeto de controversia que al ser disuelto dicho organismo los trabajadores pasaron a prestar servicios a favor de la aquí demandada.

La cuestión traída ante esta Alzada, consiste entonces en determinar si subsiste el derecho de los actores a que se les mantenga el régimen legal vigente a aquélla época.

Corresponde recordar que el Decreto 2284/91 por medio del cual se disolvió el Instituto Nacional de Previsión y se dispuso la incorporación de los trabajadores a la ANSES, estableció en el art. 100 que el personal perteneciente al Instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa convencional vigente, subsistiendo los derechos y obligaciones tanto de los empleadores como de los trabajadores respecto al Sistema Único de la Seguridad Social (art. 101), decreto que fue luego ratificado por la ley 24.307.

En el marco de lo dispuesto por el CCT 305/98 “E” se reformularon las condiciones de labor y retributivas y se establecieron adicionales autónomos que se incorporaron al básico, tales como los rubros de reencasillamiento, de ampliación horaria y se establecieron nuevas jerarquías retributivas (ver art. 28 del citado convenio).

Tal norma convencional comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la ANSES (u organismo que en el futuro lo reemplace) quedando excluidos los cargos de Director Ejecutivo, G. General y G. y demás cargos indicados en el art. 1. El convenio se aplicará a partir del 1 de octubre de 1997, estableciendo el art. 3 que “A

partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se...

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