LAN ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL(ANAC) s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS
Número de expediente | CAF 001029/2014/CA001 |
Fecha | 13 Agosto 2019 |
Número de registro | 237126509 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -
Expte. 1029/2014/CA1: “LAN Argentina SA c/ Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) s/Recurso Directo para Juzgados”
En Buenos Aires, a de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “LAN Argentina SA c/ Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) s/ Recurso Directo para Juzgados” contra la sentencia de fs. 201/206vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
) Que, la señora juez de primera instancia rechazó el recurso directo de apelación interpuesto por LAN Argentina S.A contra la resolución 1096/13 de la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, “ANAC”) por medio de la cual se denegó el recurso contra la disposición 40/11, que le había impuesto a la empresa accionante una multa de catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14.400) y cuarenta mil trescientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 40.360), por la presunta realización de tres vuelos comerciales –entre los días 17 de febrero y 31 de marzo de 2007– sin contar con la debida autorización.
Impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, desestimó, en primer término, la defensa de prescripción de la acción punitiva invocada por la actora. Recordó que el art. 230 del Código Aeronáutico preveía que la prescripción de las acciones y sanciones legisladas en la materia se cumplía a los cuatro años de ocurrido el hecho de la fecha de notificación de la sanción, y especificó que resultaban procedentes al régimen administrativo sancionador las causales de interrupción previstas en el derecho penal (criterio amparado en el art. 2º del código de referencia y avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). En esa inteligencia, sostuvo que resultaba de aplicación analógica la causal de interrupción prevista en el inciso b, del artículo 67, del Código Penal –el primer llamado efectuado, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria–, que en materia administrativa consistía en la citación para presentar el descargo. Así, puntualizó que: i. las infracciones imputadas a la aerolínea habían sido cometidas entre el 17 de febrero y el 31 de marzo de 2007; ii. la citación para formular el descargo se había realizado el 08/01/09; y iii. la disposición 40/11 se había dictado el 07/09/11. Sobre tales bases, concluyó que Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #16581249#237126509#20190812160414889 entre las últimas dos fechas no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del régimen sancionatorio, denegó el planteo de la accionante con remisión a los fundamentos del Sr. Fiscal Federal. Agregó que era un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última ratio del orden jurídico.
Previa reseña de las “Infracciones al Régimen Administrativo General” (decreto 326/82, número 24, apartados 15, 18 y 19, reglamentario de la ley 17.285, modificada por la ley 22.390), determinó que no surgía violación a las normas de procedimiento de comprobación y juzgamiento de infracciones regulado por el ordenamiento vigente. Ello sentado, expresó que de las constancias del expediente administrativo se desprendía que la empresa LAN Argentina SA había realizado tres vuelos no autorizados sin haber cursado la comunicación correspondiente a la autoridad aeronáutica; circunstancia que se encontraba acreditada en el acta del inspector de la Dirección Nacional de Transporte aéreo de la ANAC. En consecuencia, entendió que los argumentos de la recurrente no resultaban suficientes para desvirtuar las irregularidades constatadas por la autoridad administrativa, razón por la cual no correspondía eximirla de responsabilidad, toda vez que la sola comprobación de la situación objetiva del hecho bastaba para la aplicación de la sanción.
Señaló que los actos impugnados habían sido dictados por la autoridad competente, habiendo agotado la vía administrativa. Al respecto, indicó
que de las constancias de la causa se desprendía que la Dirección Nacional de Transporte Aéreo había sustanciado el trámite y aplicado una multa por cada una de las operaciones aéreas en infracción, y que el Administrador Nacional de Aviación Civil había rechazado el recurso e informado el agotamiento de la vía.
Por ello, consideró que se había dado cumplimiento al requisito legal de la doble instancia previsto en el art. 230 del Código Aeronáutico. Afirmó que el hecho de que se hubiese conferido competencia para resolver el recurso de apelación a la máxima autoridad de la ANAC y no al titular de la cartera ministerial en cuya estructura estaba comprendido dicho ente, carecía de eficacia para cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo, máxime cuando no habría acreditado afectación alguna a su derecho de defensa.
Por último, en relación a la cuantía de la multa aplicada, manifestó que la sanción había sido considerada dentro de los parámetros establecidos en la normativa aplicable. Además, hizo hincapié en que la graduación de la pena era una actividad cuyo resorte primario correspondía a la Administración, sólo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #16581249#237126509#20190812160414889 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -
Expte. 1029/2014/CA1: “LAN Argentina SA c/ Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) s/Recurso Directo para Juzgados”
) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 208, que fue concedido libremente a fs. 209.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.
212/218vta., que fueron replicados por su contrario a fs. 220/224vta.
A fs. 227/229vta., se expidió el F.C. que interviene ante esta Cámara.
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