Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2013, expediente CAF 036337/2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

36337/2013

LAN ARGENTINA SA -MORITAN c/ ORSNA- VAN LACKE s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Que a fs. 204/213 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la empresa LAN Argentina S.A. en su carácter de prestadora del servicio público aerocomercial regular (nivel interno en 14 destinos del país).

En consecuencia, suspendió la aplicación de la resolución ORSNA

nro. 123/2013 y ordenó a la demandada se abstuviera de interferir el normal uso, goce y explotación del hangar que la actora ocupa en el Aeropuerto Metropolitano “J.N.”. Estimó en seis (6) meses el plazo de vigencia de la cautela y/o hasta que se decida la cuestión de fondo, si fuera anterior (art. 5º de la ley 26.854). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854 y fijó la caución juratoria.

Consideró simultánea y suficientemente cumplidos los requisitos exigidos por el art. 13 de la ley 26.854.

Destacó que se encontraba fuera de discusión que la empresa actora conformaba una línea aérea, legalmente habilitada, que opera el servicio público de transporte aerocomercial (regular, interno e internacional) en nuestro país y que –dentro del ejercicio de dicha actividad- ocupa y utiliza un hangar en el aeropuerto mencionado, en virtud del contrato celebrado con el concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A., mediante el cual se pactó su “explotación” por el plazo de 15

años (desde el 10/07/2008 al 9/07/2023) y que, se encontraba vigente a la fecha del dictado del acto impugnado.

Indicó que mediante la resolución ANAC nro. 810/2012 se afectó

y/o restringió –con efectos a partir del 1/08/2013-, las operaciones de aeronaves con menos de 30 pasajeros, lo que excluía a la empresa actora, que opera aviones comerciales de mayor porte, concepto reflejado en actos anteriores concordantes que no mencionaron y/o referenciaron al hangar de LAN entre los “8 relocalizables”, asignados a líneas aéreas imposibilitadas de operar en Aeroparque con capacidad de hasta 30

plazas (conf. Anexos I, II y XI, en especial nota ANAC nro. 622/12,

descripción obrante a fs. 60 del expte. ORSNA, acta de Directorio del ORSNA del 9/11/2012, luego invocada por la res. ORSNA nro. 123/2012).

Añadió que un mes después, el ORSNA dictó con fecha 20/11/2012 la resolución nro. 123/2012. Entendió que si bien el informe de la demandada presentado en autos no parecía referenciar la res. ANAC

810/2012, tanto los actos preparatorios de la res. ORSNA nro. 123/2012,

como su texto, daban cuenta de un claro reenvió.

Subrayó que los procedimientos, las negociaciones y/o convocatorias instrumentadas al efecto de la mentada “relocalización”

sólo tuvieron como destinatarias a prestadores diferentes de LAN, las que fueron individualizadas (Tango Jet S.A., Aeronáutica S.A., B.F.S.A.,

Private Aviation Consulting S.A., Royal Air S.A., Servicios Aéreos Sudamericanos S.A. y Macair Jet S.A.).

En concordancia con tales antecedentes, subrayó que no existía referencia tácita ni explícita dirigida a LAN Argentina S.A. y afirmó –prima facie- que la resolución ORSNA nro. 123/12 fue instrumentada para “efectivizar” y/o “implementar” la resol. ANAC 810/2012, la que no afectó

aeronaves con más de 30 plazas y tampoco utilizó imperativo alguno que,

condujera razonablemente, a suponer que dicha empresa conocía y/o debía conocer que se extinguía su contrato y/o que debía desalojar el hangar. Advirtió que -en tal contexto- no resultaba razonable la explicación del ORSNA vinculada al significado y sentido que debía acordarse a la mención “…y otras…”, para considerar incluida a la actora en sus disposiciones (art. 3º de la res. ORSNA 123/2012) y menos aún,

su propuesta vinculada a que se trataba de un “acto autoaplicativo” que “se agota en sus efectos” y que “…extinguió el derecho de la actora a permanecer en la ocupación de las instalaciones”.

Señaló que -no obstante lo expuesto-, con fecha 13/08/2013 el ORSNA emitió la resolución nro. 123/2013 que sí incluyó expresamente a LAN y al hangar que ocupa en Aeroparque, la que a criterio de la autoridad pública sólo tendía a “materializar” la anterior res. Nro.

123/2012; cuya lectura reflejaba una expresión de voluntad del ORSNA,

con arreglo a la cual aquélla ingresa en el “contrato de explotación”

(bilateral y oneroso) que vinculó a dos empresas privadas (LAN Argentina S.A. y el concesionario AA2000), dándolo por extinguido, 10 años antes Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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de su vencimiento y con efecto retroactivo al 1/08/2013, intimando a la actora a entregar inmediatamente el hangar que ocupa, con apercibimiento de lanzarla inaudita parte (ley 17.091). Subrayó que mediante dicho acto no sólo involucraba a LAN Argentina S.A. sino que producía efectos directos sobre sus derechos y operatoria, y –más aún-

porque lo central de dicha decisión resultaba ser la no subsistencia de un contrato en curso, que firmó LAN con AA2000; a quien el Estado Nacional (PEN) concedió, en exclusividad, la explotación y administración del A.. Entendió – a título preliminar- que el ORSNA decidió por sí y ante sí, extinguir un contrato con relación al cual no era parte, mediante un acto administrativo que -lejos de implicar una “materialización” de la resol. nro. 123/2012-, pareciera disolver en forma acrónica las premisas básicas sobre las cuales se apoyaba.

Así, consideró que el ORSNA excedería el título habilitante que el ordenamiento jurídico le confiere, el que desplaza la autonomía de la voluntad de las personas jurídicas para someterlas al contenido normativamente impuesto, sin cuya existencia, aquéllas no se encuentran habilitadas para disponer.

Destacó que la autoridad administrativa sólo invocó normas genéricas, poco específicas y/o inaplicables al contrato que extinguió, las que por ser presupuesto de su actuación resultaban insuficientes para satisfacer la estrictez que impera en materia de competencia de las autoridades públicas, requisito esencial del acto administrativo, cuya existencia sería autosuficiente como para otorgar verosimilitud a los derechos invocados por la actora (art. 7º de la L.P.A.).

Advirtió que el organismo conforma una persona jurídica diferente del Estado Nacional, que no se identifica con éste, lo que descartaba cualquier intento de traspolar competencias propias y/o –en su caso-

detentar la potestad para sustituir al concesionario AA2000, asumiendo y/o reasumiendo por sí y ante sí, el rol del Estado Nacional. Subrayó que –más allá de la complejidad de las atribuciones técnicas, comerciales y/o políticas que rodean el transporte aerocomercial entre las distintas áreas del Poder Administrador, el Estado Nacional (P.E.N.)- otorgó a la A.N.A.C.

la facultad –entre otras- de “….desarrollar un sistema institucional que promueva…la Aeronavegación civil, comercial y en general…intervenir en el otorgamiento, resolución y rescisión de concesiones y autorizaciones de servicios de transporte aerocomercial, servicios de aeropuertos y de navegación aérea...” (arts. 2, incs. 4 y 7 Programa de Transferencias aprobado por decreto 1770/97) y, también la de “…establecer y supervisar el cumplimiento de las normas correspondientes a las limitaciones aeronáuticas al dominio…” (conf. nota ORSNA 47/2011, fs. 260 del expte.

ORSNA nro. 39/2007). Concluyó, en este sentido, que las potestades del ORSNA no parecían diseñadas para administrar los aeropuertos.

Asimismo, destacó que –prima facie- no surgía que la actora hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa con arreglo a derecho (art. 18 de la C.N.) –como la que se otorgó a otras empresas afectadas por la res. ANAC nro. 810/2012-, ya que algunos pasajes de la resolución cuestionada no resultaban respaldados con las constancias de autos.

Por su parte, entendió que la cautela tampoco pareciera afectar el “interés público”, sino preservarlo, ya que la autoridad pública no delimitó

y/o especificó su contenido real. En ese sentido, advirtió que el interés público invocado en la res. ANAC nro. 810/2012 estaba encaminado a beneficiar a los servicios adicionales de transporte aéreo, prestados con aeronaves de gran capacidad (art. 2º). Tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la res. ORSNA 96/2001 (Reglamento G.. de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del S.N.A.), que prevé los principios de igualdad y libre acceso, evitando la discriminación de cualquier naturaleza en el uso de los servicios o instalaciones no fundadas en razones objetivas, debidamente acreditadas (art. 3.1) y la finalidad expuesta en la res. ORSNA 19/09 (Condiciones Generales de Contratación). Agregó que el término “seguridad” con el alcance que le atribuía la demandada, con relación a los hangares, no surgía del expediente administrativo que sustentó el dictado de la res. nro. 123/2013

(actuaciones nro. 39/2007). Ello, sin perjuicio que pueda invocarse a posteriori en un juicio pleno.

Por su parte, añadió que si bien el Estado Nacional mantiene la titularidad de los bienes y que AA2000 no podría transmitir a LAN

Argentina S.A. un mejor derecho, no resultaba menos que la revocación de los permisos –en sus diversas formas- no conformaba una facultad libérrima de la Administración, toda vez que en caso de no ser necesaria para la gestión del dominio público, toda revocación arbitraria sin causa Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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justificada debía ser repudiada. Añadió que la existencia de una fecha de vencimiento inserta en este tipo de contratos excluiría, la precariedad invocada, y que –por su parte- así lo entendió el propio ORSNA al aprobar las “Condiciones Generales de Contratación para suscribir entre el Concesionario AA200 y los Prestadores de Bienes y Servicios Comerciales en los Aeropuertos del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos (S.N.A.)”...

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