Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2020, expediente CAF 013739/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

13.739/2014

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Lan Airlines SA c/ EN – ANAC s/ Recurso directo para juzgados”, respecto de la sentencia obrante a fs. 134/138, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. A fs. 2/39 Lan Airlines SA (en adelante, “Lan”) interpuso recurso directo en los términos del art. 215 del Código Aeronáutico (en lo sucesivo, “CA”), contra la Disposición n° 3, emitida el 05/04/11 por la Administración Nacional de Aviación Civil (de ahora en más, “ANAC”),

    mediante la cual se consideró a la empresa incursa en la infracción tipificada en los apartados 15, 18 y 19 del número 24 del decreto 326/82 reglamentario del CA, la cual fue modificada por la Resolución n° 113, del 06/03/2014, que confirmó la sanción por uno de los nueve vuelos observados, aplicando una multa de U$8.250 (dólares estadounidenses ocho mil doscientos cincuenta)

    por no contar con la correspondiente aprobación de la Autoridad Aeronáutica Aerocomercial Argentina, respecto de la programación aérea autorizada (fs.

    47/53 y fs. 41/46, respectivamente).

  2. Por sentencia de fs. 134/138 la Sra. Jueza de grado resolvió rechazar, con costas, el recurso directo interpuesto por Lan.

    Para así decidir, tras reseñar lo actuado en sede administrativa (cfr. exp. S01:0380437/2007) rechazó el planteo de prescripción por considerar que el plazo había sido interrumpido con la instrucción del sumario y la presentación del descargo. Agregó que los plazos durante la sustanciación del proceso se encontraban suspendidos y los actos administrativos de alcance particular adquirían eficacia una vez notificados a los interesados (arts. 1º inc. e, ap. 9 y 11 de la ley 19.549).

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Recordó que, atento la presunción de legitimidad del acto administrativo, pesaba sobre la interesada la carga de probar la invalidez de los fundamentos de la decisión administrativa atacada, lo que la empresa actora no había logrado en autos.

    De otra parte, en relación al planteo de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio previsto en el decreto 326/82, se remitió a los argumentos del Sr. Fiscal Federal en el dictamen de fs. 129/132. Añadió que debía considerarse el régimen de sujeción especial que regulaba la materia en debate, del que no podía prescindirse que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos:

    317:655; 321:1888; 325:1922 y 326:2675, entre otros).

    En otro orden, desestimó las críticas relativas al acta de constatación que dio origen al procedimiento sumarial, por entender que cumplía con las exigencias impuestas por el núm. 37 del decreto 326/82.

    Expresó que, en el instrumento atacado, se habían adjuntado las respectivas copias del “Libro de movimientos de Aeronaves”, suministradas por la Fuerza Aérea Argentina, de cuya lectura surgía que el vuelo LAN1343 de fecha 05/03/07 había sido realizado sin contar con la correspondiente aprobación de la Autoridad Aeronáutica Aerocomercial Argentina (cfr. fs. 8

    del exp. administrativo). Asimismo, indicó que tampoco se apreciaba que la ausencia de inmediatez del acta labrada en mayo de 2007 con el hecho que dio origen a la sanción (marzo de 2007) configurara una causal de nulidad,

    toda vez que en ella se especificaba el número de vuelo, destino y se había descripto detalladamente la conducta imputada, individualizando la norma transgredida (decreto 326/82, numeral 24).

    Puso de resalto que durante la tramitación del sumario, la actora pudo ofrecer y producir distintas pruebas, sin que pudiera acreditar –

    como sí lo hizo con los demás vuelos en infracción que se le sobreseyeron-

    que el vuelo sancionado se hubiera producido por causas no imputables a la línea aerea.

    Recordó que las infracciones como las aquí debatidas pertenecían a un régimen de policía administrativa, de modo tal que la constatación de su comisión generaba la consiguiente responsabilidad y sanción al infractor, salvo que éste invoque y demuestre la existencia de Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    alguna circunstancia exculpatoria válida (cfr. esta S. “Cargill SA c/IASCAV-

    resol. 69/96”, causa nº 18.884/96, del 14/11/96).

    Por otro lado, rechazó el planteo concerniente a la vulneración de la exigencia de doble instancia. Precisó que, el art. 210 del CA imponía la existencia de dos instancias en sede administrativa para el procedimiento sancionatorio en examen, y en razón de ello, la revisión de la decisión administrativa había sido efectivamente cumplida. Así, la disposición por la que la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (en lo sucesivo, “DNTA”) impuso sanción de multa a Lan, había sido revisada por el Administrador Nacional de Aviación Civil, como autoridad superior de aquélla.

    Finalmente, en punto al quantum de la sanción aplicada,

    sostuvo que lejos de resultar desproporcionada o manifiestamente arbitraria,

    se ajustaba a lo normado en la primera parte del núm. 24 del decreto 326/82.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 139 apeló la parte actora. Expresó agravios a fs. 143/149 vta., replicados por la contraria a fs.

    151/157 vta.

    III.1. - En primer lugar, se agravia del incorrecto rechazo de la prescripción y la aplicación analógica de los principios penales en contra del imputado. En concreto, señaló que el hecho generador de la sanción era del 5/03/07 y la sanción databa del 5/04/11, por lo que teniendo en cuenta que la prescripción se produce a los cuatro años del hecho, al momento del dictado de la resolución sancionatoria la infracción ya se encontraba prescripta.

    Asimismo, pone de resalto que la Sra. Magistrada de grado había incurrido en un error de derecho al considerar que el procedimiento sumarial suspende la prescripción, cuando en verdad -a su modo de ver- la prescripción se interrumpe por las secuelas del proceso, y al no haberse previsto legalmente cuales son esas secuelas, la Sra. Jueza a quo no podía interpretar libremente que existieran aquellas secuelas interruptivas.

    III.2.- Alega que la decisión apelada era nula por arbitraria,

    ello con sustento en la ausencia de fundamento alguno respecto del rechazo de la prescripción, debido a que en la sentencia impugnada había un solo Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    párrafo referido al tema que -como se dijo- incurría en un evidente error de derecho.

    III.3.- Se queja de que la Sra. Magistrada de primera instancia haya omitido expedirse acerca de hechos conducentes para resolver la cuestión, tales como la “paradoja” de que se sancione a la empresa por supuestos vuelos no autorizados. En efecto, sostiene que resulta imposible para una aerolínea comercial operar un vuelo comercial de pasajeros sin la correspondiente autorización, puesto que de ser así,

    cualquiera podría operar un vuelo comercial en un aeropuerto en cualquier momento. Por el contrario, indica que la ANAC cuenta con personal que supervisa toda la actividad aérea y lleva un control del parte diario con el reporte que detalla qué vuelos se incluyen y cuándo despegan o aterrizan.

    En este orden de ideas, sostiene que si la empresa operaba sin autorización,

    la ANAC lo hubiera impedido. Agrega que, de ser cierta la imputación, el personal de la autoridad aeronáutica debía ser responsabilizado penalmente por incumplir con sus deberes al permitirlo. Afirma que el Estado se demora alevosamente en aprobar las programaciones presentadas por las aerolíneas en tiempo y forma.

    III.4.- Finalmente, sostiene que la Sra. Jueza a quo se expidió erróneamente rechazando la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio establecido por el Decreto 326/82, pasando por alto la flagrante ilegalidad del procedimiento dada por la falta de agotamiento de la vía administrativa desde que el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa fue resuelto por la propia ANAC.

    Destaca que ese argumento, absolutamente conducente y trascendental, pues demostraba que el procedimiento seguido en sede administrativa es nulo, ha sido totalmente omitido en la instancia anterior.

    Añade que, al momento de presentar el recurso de apelación contra la Disposición 3/11, su parte dio por sentado que, conforme lo establece el Código Aeronáutico en su art. 210, se respetaría que la doble instancia en el procedimiento y que el mencionado recurso fuera resuelto obviamente fuera de la estructura de la ANAC, enviando las actuaciones al Ministerio de Planificación (del cual depende la ANAC) o a la Secretaría de Transporte de la Nación, integrante de dicho Ministerio.

    Manifiesta que la nulidad e inconstitucionalidad alegadas no se basaban en una falta de competencia del funcionario que dictó el acto,

    Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    sino en la violación del debido proceso legal en sede administrativa pues si la revisión del acto es realizada dentro del mismo ente no existe revisión al fin. Y, de hecho, el proyecto de Resolución...

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