Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Septiembre de 2018, expediente CAF 002424/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 2424/2015/CA1: “LAN AIRLINES SA c/ ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADO”

En Buenos Aires, a 11 de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “LAN AIRLINES SA c/ ANAC s/

RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, Lan Airlines SA (en adelante, “LAN”) interpuso recurso directo, en los términos del art. 215 del Código Aeronáutico, con el objeto USO OFICIAL de que se declare la nulidad de la resolución 21/15 de la Administración Nacional de Aviación Civil (en adelante, “ANAC”), que denegó el recurso de apelación deducido en los términos del art. 48 del Anexo I, del decreto 326/82, contra la disposición 39/14 de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (en adelante, “DNTA”). Mediante este último acto, se impuso a la actora una multa de dólares dieciséis mil doscientos (U$S 16.200) por la cancelación de seis (6) vuelos comerciales de pasajeros, sin haber realizado la comunicación correspondiente a la autoridad de control.

  2. ) Que, por sentencia obrante a fs. 354/360vta., el señor juez de primera instancia rechazó la impugnación judicial e impuso las costas del proceso a LAN, por entender que no existía causal que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    El magistrado concluyó en que la compañía aérea había transgredido la norma atinente a la materia y que no correspondía eximirla de la consecuente responsabilidad que le cabía por tal circunstancia.

    Para así resolver, liminalmente, descartó el planteo de inconstitucionalidad relativo al régimen sancionatorio instaurado por el decreto 326/82, con sustento en los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen a fs. 349/350vta, que hizo propios.

    Decidido ello, tras efectuar una reseña de las actuaciones administrativas y de las normas en que se sustentaron las decisiones impugnadas, el magistrado desestimó las críticas vertidas respecto del sumario de faltas instrumentado por la autoridad aeronáutica, al entender que no se habían violado Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24675764#215926587#20180911084800393 las normas procedimentales de comprobación y juzgamiento regulado por el ordenamiento vigente al momento en que fue dictado el acto en cuestión.

    En este sentido, precisó que la conducta de LAN encuadraba en una de las infracciones previstas por el Código Aeronáutico y que el acta sumarial revestía la calidad de instrumento público, de modo que lo que aquélla alegaba era insuficiente para desvirtuar las irregularidades constatadas y las consecuencias que la Administración consideró le cabían producto de su accionar.

    Seguidamente, rechazó el cuestionamiento concerniente a la violación de la garantía de la doble instancia administrativa, al entender que se dio un acabado cumplimiento a los requisitos legales previstos por el art. 210 del Código Aeronáutico.

    Además, resaltó que la máxima autoridad competente para entender el recurso de apelación interpuesto por la recurrente era la ANAC y, por consiguiente, no se había producido afectación alguna a su derecho de defensa.

    Tampoco acogió el pedido de revisión de la multa aplicada, por considerar que fue impuesta dentro de los parámetros establecidos por el Código Aeronáutico y su decreto reglamentario.

    Finalmente, entendió inoficioso expedirse respecto de la medida cautelar solicitada por la demandante.

  3. ) Que, contra tal pronunciamiento, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación (v. fs. 361), que fue concedido libremente a fs. 364.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    368/371vta., que fueron contestados por la ANAC a fs. 373/375vta.

    A fs. 376/378 se expidió el Sr. F. General que interviene ante esta Cámara.

  4. ) Que, en sustancial síntesis, la apelante señala que el a quo omitió expedirse respecto de la nulidad del procedimiento administrativo oportunamente planteada por la falta de agotamiento de la vía administrativa y por el incumplimiento de la “doble instancia” contemplada en el art. 210 del Código Aeronáutico.

    En este punto, en esencia, aduce que el magistrado de grado “pasa por alto la flagrante ilegalidad del procedimiento dada POR LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA DESDE QUE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN SEDE ADMINSITRATIVA ES RESUELTO POR LA PROPIA ANAC” (sic; v. fs. 368vta., cuarto párrafo). Y que el procedimiento “simula una doble instancia o una instancia de revisión que en Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24675764#215926587#20180911084800393 Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 2424/2015/CA1: “LAN AIRLINES SA c/ ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADO”

    los hechos no existe”, ya que la interposición de un recurso de apelación conllevaba la revisión del acto por un organismo fuera del ámbito de la ANAC (v.

    fs. 370, primer párrafo).

    Luego, pone de resalto que las resoluciones de entes (como la ANAC) deben ser revisadas en alzada por un ministerio inmediatamente superior a ellos y que, las resoluciones impugnadas deberían ser resueltas “…en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (o en la Secretaría de Transporte que forma parte de...

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