LAN AIRLINES SA c/ EN-ANAC s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS

Número de expedienteCAF 003271/2014/CA001
Número de registro186702965
Fecha05 Septiembre 2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 3.271/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Lan Airlines SA c/

EN – ANAC s/ Recurso directo para juzgados”, respecto de la sentencia obrante a fs.

251/257 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/39 Lan Airlines SA (“Lan”) interpuso recurso directo en los términos del art. 215 del Código Aeronáutico (“CA”), contra la Resolución n° 1091/13, del 03/12/13, por cuyo intermedio la Administración Nacional de Aviación Civil (“ANAC”), rechazó el remedio intentado contra la Disposición n° 12/12, del 06/03/12, mediante la cual la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (“DNTA”) impuso a aquella firma la sanción de multa por la suma de U$5.800 (dólares estadounidenses cinco mil ochocientos) en razón de haber operado un vuelo comercial sin autorización en fecha 07/05/08 (fs. 187/203 y fs.

    154/159, respectivamente).

  2. Por sentencia de fs. 251/257 vta. la Sra. Juez de grado resolvió rechazar, con costas, el recurso directo interpuesto por Lan.

    Para así decidir, tras reseñar las normas en que se sustentaron las decisiones impugnadas, descartó la incompetencia de los organismos que las emitieran.

    De otra parte, en relación al planteo de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio en examen, hizo propios, compartió y se remitió a los argumentos del Sr.

    Fiscal Federal en el primer y segundo párrafo del punto III del dictamen de fs. 248/249. Sin perjuicio de ello, en tanto el planteo reposaba, en lo medular, en la naturaleza penal que la recurrente atribuía al castigo impuesto, y en la consecuente imposibilidad de tipificar la conducta infraccional mediante una norma dictada por el Poder Administrador (en el caso, el número 24 del decreto 326/82), dejó en claro que este tipo de sanciones tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza represiva de las penas previstas en el Código Penal y, en razón de ello, la descripción del hecho punible por vía reglamentaria en manera alguna supone la atribución a la Administración de una facultad indelegable del Poder Legislativo, sino el legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el art. 86 (actual art. 99), inc. 2°, de la Carta Magna.

    En otro orden, desestimó las críticas relativas al acta de constatación que dio origen al procedimiento sumarial, por entender que cumplía con las exigencias impuestas por el núm. 37 del decreto 326/82. Expresó que, en el instrumento atacado, se había incluido la Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16613269#186702965#20170904110915374 disposición legal presuntamente infringida (núm. 24 del mismo cuerpo normativo), así

    como la relación circunstanciada del hecho con la intervención que le cupo al imputado, pues si bien la recurrente afirmó que no constaban hechos sino registros de una planilla labrada con considerable antelación, esta última integra el libro de vuelo de la aeronave y constituye una declaración jurada emitida por el responsable del vuelo, razón por la cual el desconocimiento de los hechos allí consignados importa la falsedad de lo declarado por la aerolínea, constitutiva de un delito que pone en riesgo la seguridad aérea. Además, subrayó

    que el formulario presentado fuera de término por la sumariada a fin de obtener la aprobación del vuelo en cuestión, comportaba un reconocimiento de los hechos que, según aducía la actora, no constarían en el acta objetada. Por último, en cuanto a la ausencia del presunto infractor y de los testigos al momento de labrarse el acta, entendió que ello no resultaba un requisito de ineludible cumplimiento, pues el núm. 37 del decreto 326/82 impone aquella exigencia en la medida de lo posible, lo que demostraba que su omisión no implicaba, en modo alguno, la ineficacia del acta. Máxime, tomando en consideración el valor probatorio de este tipo de documentos, que hacen fe de lo allí informado por los funcionarios actuantes, por lo que, si bien no resulta necesario redargüirlos de falsedad (como ocurre con los instrumentos públicos), sí es menester aportar prueba en contrario.

    Por otro lado, rechazó el planteo concerniente a la vulneración de la exigencia de doble instancia. Consideró que, en tanto el art. 210 del CA habilitaba al Poder Ejecutivo a determinar la autoridad administrativa facultada tanto para imponer las sanciones como para entender en grado de apelación –siempre asegurando la existencia de dos instancias–, el Poder Administrador, mediante el dictado del decreto 326/82 sólo había ejercido la facultad conferida por el código de fondo, deslindando dos instancias: el primer nivel de la autoridad de aplicación como primera instancia, y la autoridad que ejerza la dirección de las actividades comerciales de transporte aéreo como segunda instancia en grado de apelación.

    Además, aclaró que, sin perjuicio de que ambas instancias se cumplen en el ámbito de la ANAC, ésta se creó como entidad autárquica con personería jurídica propia, y en la autarquía desaparece la relación jerárquica del ente con el organismo central.

    De igual modo, luego de relatar lo actuado en sede administrativa, desechó la invocada violación al debido proceso, así como los vicios en la motivación y en la finalidad que presentarían las decisiones en crisis.

    Finalmente, en punto al quantum de la sanción aplicada, sostuvo que se ajustaba a lo normado en la primera parte del núm. 24 del decreto 326/82.

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 258 apeló la parte actora. Expresó agravios a fs. 263/267, replicados por la contraria a fs. 269/274.

  4. 1. Cuestionó la ausencia de fundamentación de la sentencia en crisis respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio. Al respecto, puso de manifiesto que la Sra. Juez de grado se remitió al dictamen fiscal, que de ningún modo Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16613269#186702965#20170904110915374 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 3.271/2014 forma parte de la decisión y, por ende, no es apelable ni impugnable. En este orden, señaló

    que en la sentencia recurrida no se han siquiera analizado una innumerable cantidad de elementos que oportunamente fundamentaran el recurso directo, entre ellos la invalidez de la delegación legislativa, por tratarse de legislación penal que no admite tipos en blanco.

  5. 2. También se agravió de la falta de tratamiento de los agravios relativos al procedimiento de constatación. Sobre el punto, advirtió, de un lado, que el acta que originó

    el procedimiento no constituye una comprobación de hechos ocurridos al momento de su labrado sino dos meses antes y, del otro, que no se cumplió con el requisito de concurrencia de testigos.

  6. 3. Finalmente, se quejó de la omisión en que habría incurrido la Sra. Juez de Primera Instancia, de expedirse sobre la nulidad del procedimiento administrativo, a pesar de haber sido oportunamente planteada en el escrito inicial.

    En concreto, objetó que la magistrada haya pasado por alto la flagrante ilegalidad derivada de la falta de agotamiento de la vía administrativa, desde que el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa contra la disposición sancionatoria fue resuelto por la propia ANAC, arrogándose facultades que legalmente no le corresponden. Arguyó

    que aquella decisión debió ser revisada fuera del ámbito de aquel organismo, por el Ministerio de Planificación o del Interior (de acuerdo a la competencia que temporalmente le cupo a esas carteras como alzada del ente).

    Puso de resalto que el acto sancionatorio había sido dictado por la DNTA en virtud de una delegación interna de la ANAC, a pesar de que el art. 210 del CA prevé, para los procedimientos sumariales, la exigencia de doble instancia administrativa.

  7. Razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer...

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