Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 074949/2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

74949/2016

LAMURA, JOSE LUDOVICO Y OTRO s/SUCESION AB-INTES-

TATO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se encuentran elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación subsidiariamente articulado con fecha 1° de diciembre de 2022 por la coheredera K.L.L., contra el pronunciamiento dictado el día 29 de noviembre del mismo año. Corrido el traslado de los fundamentos, no fue respondido.

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado desestimó el pedido formulado por la recurrente, tendiente a que se la designe administradora judicial de los bienes hereditarios.

    Para así decidir, ponderó que no se había obtenido la conformidad de las coherederas, tal y como se había ordenado en la providencia del día 3 de octubre de 2022.

    La recurrente se agravia de dicha decisión y sostiene que ni su madre ni su hermana se opusieron a su pretensión de ser designada como administradora. Alega que la decisión cuestionada resulta arbitraria y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva. Concluye que, frente al silencio guardado por las coherederas y debido a las irregularidades existentes en la administración y disposición de los bienes relictos, debe admitirse su petición.

  2. Como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argu-

    mentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304;

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apro-

    piadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320;

    144:611).

    Aclarado lo anterior, es dable señalar que la administración de los bienes alcanzados por la indivisión que provoca la muerte de su titular consiste en la realización de los frutos y productos provenientes de los bienes que pertenecen a la masa sucesoria con el objeto de solventar los gastos, amortizar sus costos y mejoras, así como repartir o reinvertir los saldos hasta que llegue la etapa de adjudicar materialmente los bienes a los herederos con la partición. A diferencia de lo que acontece con el patrimonio particular,

    en el caso de los procesos sucesorios las tareas que integran la gestión de los bienes hereditarios no tienden de manera necesaria a la producción de riqueza, utilidades, rentas o ganancias, ya que apuntan,

    principalmente, a obtener el cuidado de la herencia, según la naturaleza de los bienes que la componen, hasta tanto proceda realizar la distribución en la fase de la partición (G.C., R., Curso de Procedimiento Sucesorio, 9na. edic. amp. y act., La Ley, p. 190).

  3. En el...

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