Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Marzo de 2016, expediente CNT 047309/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106815 EXPEDIENTE NRO.: 47309/2012 AUTOS: LAMONICA CAROLINA c/ PAZZOS S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs.

    427/429 y 434/438, respectivamente.

    La representación y patrocinio letrado de la parte actora cuestiona su regulación de honorarios por considerarla insuficiente, mientras que las partes apelan por elevados los honorarios que fueron regulados a las representaciones letrada. La demandada, además, objeta la forma en que fueron impuestas las costas.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, corresponde atender en primer término el recurso formulado por la demandada contra la decisión dictada en grado que hizo lugar al reclamo ante la omisión de la accionada de instruir el sumario pre-visto en el artículo 13 de la Ley 13.047.

    Llega firme a esta Alzada que la relación laboral habida entre las partes se rigió bajo el estatuto normado en la ley 13.047, y que la misma finalizó por el despido decidido por la empresa fundado en abandono de trabajo imputado a la accionante.

    El artículo 13 de la norma aludida establece que “El personal sólo podrá

    ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantizará la in-

    violabilidad de la defensa”.

    Como dije precedentemente, se encuentra fuera de discusión que la causal imputada por la demandada en el telegrama rescisorio para finalizar el vínculo fue el abandono de trabajo, es decir, la patronal atribuyó a L. faltas injustificadas a su Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA razón de no débito laboral en haberse presentado a trabajar.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20050383#149117533#20160322084859066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Es innegable que la imputación de dichas ausencias, independientemente de si la patronal acreditó que las mismas hayan o no acaecido, significan (para el empleador)

    la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 13 del estatuto norma-do por la ley 13047, puesto que las mismas configurarían una inconducta de acuerdo a lo establecido en el citado artículo. En otras palabras, el hecho que la demandada haya considerado que la trabajadora incumplió con la obligación de concurrir a prestar su débito laboral significa que le atribuyó una inconducta, lo cual tornó obligatorio la confección del sumario antes referido.

    No me parece que en el caso la exigencia del cumplimiento de la ley pueda configurar un excesivo rigorismo formal sobre todo por cuanto no se invocan razones que pudiesen justificar la falta del sumario.

    En razón de lo expuesto, y atento a que la demandada no acreditó haber efectuado el sumario previo a decidir el despido de la trabajadora, con arreglo a lo establecido en la normativa citada, de compartirse mi criterio, corresponderá des-estimar el agravio y confirmar éste aspecto del decisorio de grado, sin perjuicio de lo que seguidamente añadiré.

  3. Tampoco tendrá favorable recepción la queja formulada contra la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT.

    La accionada alega como defensa haber puesto a disposición de la trabajadora los certificados en cuestión, y que fue L. quien no concurrió a re-

    tirarlos. Sostiene que al momento de celebrarse la instancia administrativa previa intentó

    entregarlos y la actora los rechazó sin fundamento. En razón de ello peticiona la desesti-

    mación del ítem en discusión.

    En el acta obrante a fs. 3, cuando finalizó el trámite del procedimiento administrativo previo, la conciliadora laboral dejó constancia de la voluntad de la empresa de hacer entrega de los siguientes instrumentos: certificado de aportes PS 6.2, Afectación de Haberes PS 6.1, F. suplemento docente y PS 6.268. Sin embargo sólo los dos primeros fueron...

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