Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 62191/2018/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 62191/2018 “LAMMENS NUÑEZ, M.D. Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL -

LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25”

Buenos Aires, de abril de 2019.- MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a los actores -Sres. M.D.L.N., M.M.M., R.R.M.S., L.J.L., A.M.M., E.L., G.R.R. y M.D.E. - mediante Resolución UIF N° 215 del 12 de junio de 2013 (fs. 466/480) se les instruyó un sumario tendiente a deslindar las responsabilidades que le pudieran corresponder, por incumplir -prima facie- las disposiciones de los artículos 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, en el artículo 20 del Decreto N° 290/2007 (modificado por Decreto N° 1936/2010), en los artículos 3° incisos b) y g), 4° inciso h), 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 y 23 de la Resolución UIF N°32/2012, y en el artículo 15 bis de la Resolución UIF N°

    70/2011; infracciones pasibles de las sanciones previstas en el artículo 24 de la mencionada ley.

    También se les formularon cargos por incumplimiento de la Resolución UIF Nº 32/2012 que rige el sistema de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo en lo que respecta a la implementación de las Políticas de Prevención y de Conocimiento del Cliente, tomando como base de análisis, los legajos utilizados como muestra.

  2. Que a fs. 664/676 vta. del sumario administrativo se encuentra glosado el descargo presentado por el Sr. M..

    Tachó de inconstitucional a la Resolución UIF N° 32/2012, impetró la nulidad del acto administrativo que ordenó la supervisión e inspección in situ (Orden de Supervisión N° 17/2012) y de la Resolución N° 215/2013 que ordenó la instrucción del sumario.

    Respecto del incumplimiento relativo al manual de procedimientos en materia de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo, entendió que dicho instrumento estaba acorde con la normativa vigente y que las deficiencias detectadas obedecían a un error involuntario de tipeo.

    En lo que hace a la deficiente designación del oficial de cumplimiento, manifestó que el cargo no tenía sustento legal atento a que Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32447234#232424082#20190423145618246 el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246, y sus modificatorias, exigía que dicho funcionario fuera designado “por” el órgano de administración, mas no requería que formara parte del mismo.

    En punto a los cargos relativos a los reportes sistemáticos de operaciones y a la debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, no se pronunció.

    Respecto a los cargos relativos a las auditorías internas anuales y a la capacitación del personal, indicó que los cargos no eran procedentes. Ello así por cuanto las obligaciones en trato no resultaban exigibles al momento en que se llevó a cabo el procedimiento de supervisión e inspección de autos, teniendo en cuenta que no había transcurrido el plazo de 1 año desde la entrada en vigencia de la Resolución UIF N° 32/2012.

    Ofreció prueba documental en poder de terceros, testimonial e informativa.

  3. Que a fs. 748 del sumario se presentaron los Sres. L.N. y M. y adhirieron al descargo formulado por el Sr. Miró.

    Tal adhesión se tuvo por presentada, a pesar de que se encontraban vencidos los plazos para su interposición por el principio de informalismo que rige en la materia.

    En la presentación a la que adhirieron plantearon la nulidad de la Orden de Supervisión Nº 17/2012, que ordenó la supervisión e inspección in situ y de la Resolución Nº 215/2013 que ordenó la instrucción del sumario. En punto del incumplimiento relativo al manual de procedimientos en materia del sistema de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, entendieron que las deficiencias detectadas obedecían a un error involuntario de tipeo.

    Respecto a la deficiente designación del oficial de cumplimiento, manifestaron que la misma fue efectuada por la Comisión Directiva anterior a la que ellos hayan formado parte, y que tal circunstancia hacía que no pudiera endilgárseles responsabilidad por dicha infracción.

    Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32447234#232424082#20190423145618246 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 62191/2018 “LAMMENS NUÑEZ, M.D. Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL -

    LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25”

    En lo relativo al resto de los cargos manifestaron que no podían expedirse atento el limitado rol de gestión y contralor que habían tenido en la Comisión Directiva del Club.

    Ofrecieron prueba documental en poder de la UIF, testimonial e informativa.

  4. Que a fs. 1079/1082 presentó su descargo el Sr. M.S..

    Manifestó que no integraba la Comisión Directiva del Club al momento en que el sumario fue iniciado, como tampoco lo había sido al tiempo en que se efectuó el procedimiento de supervisión de autos.

    Agregó que el Club no era sujeto obligado en los términos de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y de la Resolución UIF N° 32/2012, y que el cumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías y capacitación del personal no eran exigibles en razón del momento en que entró en vigencia la norma que las preveía y el momento de la supervisión.

    Respecto de los cargos relativos al Manual de Procedimientos, la designación del oficial de cumplimiento, los reportes sistemáticos y la debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente, expresó

    que los mismos no podían serle atribuidos ya que, al momento en que esas infracciones tuvieron lugar, no estaba en funciones como miembro de la Comisión Directiva del Club.

  5. Que mediante disposición Nº 175/2018, la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) impuso, entre otros, a los Sres. M.D.L.N., M.M.M., R.R.M.S...

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