Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 066748/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 66748/2017

AUTOS: LAMION, S.D. c/ TOREDO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

I. La sentencia de primera instancia no resolvió las pretensiones deducidas con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo en función de la declaración de incompetencia resuelta a fs. 58/59. En lo que concierne a la acción derivada del accidente de trabajo y enfermedades profesionales, el decisorio rechazó la demanda incoada con sustento en el derecho común, y viabilizó el reclamo subsidiario planteado con base en las leyes 24.557 y 26.773.

A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y Federación Patronal Seguros S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (690/712 y 685/689), que fueron replicados oportunamente por las contrarias (715/717, 719/723 y 724/725).

Asimismo, la representación y patrocinio letrado del Sr. L. y de Federación Patronal,

así como la perito en seguridad e higiene cuestionan los honorarios regulados a su favor,

por considerarlos bajos (fs. 713, 719/723 y 683). Empero, la aseguradora sostiene que resultan elevados los emolumentos fijados al patrocinio y representación letrada del actor,

de T.S. y de los expertos que intervinieron en el proceso (fs. 719/723).

Al fundamentar el recurso, el apelante aduce que la jueza de grado se apartó

arbitrariamente de la doctrina sentada en el fallo plenario Nº 266 de la CNAT y de lo normado por el arts. 1721, 1724, 1757 y 1758 del CCC al desestimar la acción en procura de la indemnización en concepto de reparación integral; que valoró erróneamente la prueba rendida, y que además omitió analizar la acción interpuesta por el actor en los términos del art. 75 LCT. Asimismo, apunta que el porcentaje de incapacidad asignado al efectuar la fórmula establecida por el art. 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557 excluye la incidencia de los factores de ponderación. También se queja porque no se analizó la procedencia de la Fecha de firma: 25/03/2022 acción derivada del despido decidido por T.S.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

A su turno, Federación Patronal cuestiona que la Dra. R.F. prescindió de la aplicación del método de la “capacidad restante” al totalizar la minoración del reclamante, lo que, según entiende, conculca el derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de la CN, promueve el enriquecimiento sin causa del actor e incurre en arbitrariedad de sentencia. Critica también la imposición de costas a su cargo, con la inclusión de los gastos derivados de la acción civil propuesta por el Sr. L..

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

L., refiero que las partes son contestes en cuanto a que el 1/2/02 el Sr.

L. ingresó a trabajar en favor de Toredo S.A. en la planta fabril explotada por ésta; y que la relación culminó por el despido directo decidido por la patronal el 21/7/17. Además,

sendas contendientes sostuvieron que el CCT nº142/75 es la norma convencional aplicable a la relación laboral que las uniera (v. fs. 189 y 201/203).

En su demanda, el trabajador denunció que desde el inicio se registró

deficientemente su categoría, lo que redundó en que las indemnizaciones percibidas en razón de lo normado por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT resulten inferiores a las devengadas. Además, señaló que su empleadora omitió depositar aportes retenidos de sus haberes con destino a la seguridad social; y que tampoco le entregó los certificados de trabajo a los que alude el art. 80 de la norma.

Ahora bien, al dictaminar sobre la controversia, la jueza a quo señaló que “(l)a decisión sobre la incompetencia territorial para tratar las cuestiones vinculadas al despido ha quedado firme”. Sin embargo, tal como surge de fs. 58/59, dicha resolución fue revocada por este Tribunal a fs. 74/75, en que se decidió “(d)eclarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender íntegramente en la presente causa”. Lo expuesto me conduce a analizar la pretensión incoada por el Sr. Lamión con fundamento en la LCT.

II. Conviene analizar primeramente el planteo que persigue el cobro de diferencias salariales e indemnizatorias.

Al respecto, dijo el actor que “(d)esde el ingreso…realizó tareas en la categoría C4

del CCT 142/75. A pesar de lo cual T. (lo) infracategorizó…por varios años como operario A, luego como operario B, luego como operario C y por último como operario C3…(…)…-el actor- devengó como mejor salario la suma de $29.488,50 mensuales. A

pesar de lo cual, la encartada T.S. le abonaba sumas menores”. En atención a ello,

reclamó el pago de las diferencias devengadas durante los últimos 24 meses de la relación laboral.

Sobre las tareas que realizaba, dijo que “prestó servicios en el sector trincha y dividido” y que, después de diez años –esto es, a partir del año 2012-, “fue pasado a realizar tareas en la máquina retorsa”, en donde “los cueros eran arrojados a una batea”.

Fecha de firma: 25/03/2022

Finalmente, “a mediados de 2014, fue pasado Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a realizar tareas en la máquina rebajadora”;

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

y luego “fue enviado a trabajar en el saladero”, en donde se desempeñó hasta el fin de la relación laboral. Puntualizó, sobre este último sector, que allí “llega un camión a la curtiembre que descarga con una caja volcadora en el piso del sector los cueros crudos”

(fs. 23 vta./24 y 25 vta.).

En su réplica, T. sostuvo “tengo una noticia para el actor…(e )n el 2002 esa categoría no existía…La categoría c2 recién se crea en el año 2015 conforme surge de los convenios…en los cuales por reclamos del sindicato, se procedió a modificar todo el escalafón y las categorías contenidas en el convenio, resultando vigentes las actuales categorías a partir del mes de mayo de 2015”. Dijo que tampoco a partir de entonces ostentó el actor la categoría pretendida, en atención a las tareas que realizaba (fs. 200/202).

Más allá de lo expuesto por la demandada respecto de otra categoría –c2-, es cierto que la categoría aludida por el trabajador –c4- surge del Acuerdo nº 1603/2015, -signado en el marco del CCT 142/75- suscripto por el Sindicato de Obreros Curtidores, la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, y la Cámara de la Industria Curtidora Argentina (conf. art. 1º). El acuerdo determina que “producto de un análisis previo entre las partes de común acuerdo se establecen las siguientes categorías de personal, incluido en los convenios colectivos de trabajo n° 142/75 y 196/75, con las correspondientes tareas incluidas en cada una de ellas, las que reemplazan a las vigentes al 30 de abril de 2015…”.

Ahora bien, dicho instrumento establece que la categoría C4 contempla sólo tareas de trinchado con proceso continuo (realizadas en máquinas que operan en tándem o en forma continua).

Como puede advertirse, del propio relato efectuado por el actor surge que éste trabajó en el sector de trinchado con anterioridad a la creación de la categoría pretendida,

es decir, sólo hasta el año 2012. A partir de entonces, el trabajador fue asignado a otros sectores -“Retorsa”, luego a “Rebajadora”- y, desde diciembre de 2014, a “Saladero”, -

función comprendida en la categoría c3, sobre la cual se abonaba el salario del actor.

En definitiva, en vistas a la contrariedad que surge de los propios términos de la demanda, creo que no puede más que rechazarse la acción entablada con sustento en la deficiente categorización del actor.

III. En cambio, opino que debería progresar la acción con fundamento en el art. 80

de la LCT, tanto en cuanto a la entrega de la documentación como en relación a la multa establecida en el último párrafo de la norma. Ello, puesto que no se ha acreditado la autenticidad de la documentación aportada en copias a fs. 176/180, desconocidas expresamente por el reclamante en oportunidad de contestar el traslado pertinente (cfr. art.

71, a fs. 294).

Además, el actor dio cumplimiento con la interpelación fehaciente a la que alude el precepto –conf. art. 3º del Dec. 146/01-, mediante la CD nº86527832, de fecha 4/9/17,

Fecha de firma: 25/03/2022

acompañada por sendas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

contendientes a fs. 77/79 y 185.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

A los fines de la cuantificación dineraria, aclaro que en la causa no se produjo prueba pericial contable ni se acompañaron más recibos que los del período 2014/2015 (fs.

115/121) y el de la liquidación final aportado por la demandada a fs. 183.

Frente a ello, estimo prudente y razonable emplear como base indemnizatoria el importe de $32.158,80 que surge de la planilla extraída del sitio web de AFIP (fs. 313)

como la mejor remuneración mensual abonada el período de noviembre de 2016; y que,

además, se compadece con la documental aportada por la accionada (v. fs. 179 vta.).

En suma, de progresar mi voto, se diferiría a condena el monto de $96.476,40 en concepto de indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo (art. 80

LCT).

Dicha suma...

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