Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Febrero de 2023, expediente CCF 007948/2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7948/2016

LAMINADOS SAC c/ INDELVAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL

Y COMERCIAL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Domiciliada en Lima-Perú la empresa “LAMINADOS

    S.A.C.”, solicitó el registro de las marcas mixtas “INDELBAND” para distinguir los productos de las clases 12 y 17 del nomenclador internacional,

    que tramitaron según actas n°s. 3.336.859(fs.1 y fs. 11) y n° 3.336.860

    respectivamente.

    Efectuada la publicación de rigor las mencionadas solicitudes provocaron la oposición de la empresa Argentina “INDELVAL SOCIEDAD

    ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL” mencionando expresamente el art.4 de la ley 22.362 y titular de los signos inscriptos “INDELVAL” acta n°

    2.305.139 Y 2.305.140 destinados a la individualización de los mismos productos de las clases 12 y 17 que comercializa la empresa aspirante.

    Con el objeto de solucionar este conflicto, la peticionaria del signo objetado, limitó su pedido para cubrir solamente -en clase 12- “bandas de rodamiento de caucho precurado y sin vulcanizar para recauchutado de neumáticos y ruedas de vehículos, todo tipo de neumáticos nuevos y recauchutados” (fs.7,10,11).

    Y en clase 17 “compuestos y mezclas de caucho para la fabricación de productos para reparación y recubrimientos industriales;

    compuestos y mezclas de caucho para la fabricación de productos para reparación, reencauche y neumáticos; caucho, guatapercha, goma, amianto,

    mica y productos de estas materias no comprendidas en otras clases, productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, turbos flexibles no metálicos” (fs.12,13,14)y (fs.20/22)

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    convocando a la oponente a la audiencia de mediación requerida por la ley 26.589, sin obtener resultados positivos (fs. 28/29) .

    Así las cosas, la empresa “Laminados SAC” considerando que la referida protesta no poseía asidero jurídico alguno inició la presente demanda a fin de que se declare infundada la misma, por ser las marcas enfrentadas insusceptibles de generar confusión alguna (fs. 30/31 y ampl. fs. 173/181)).

    La accionada, resistió tal pretensión en virtud de considerar -tal como lo había afirmado en sede administrativa - que el signo solicitado era idéntico y confundible con las marcas de su propiedad e invocando –además- la confundibilidad con el núcleo de su denominación social (fs 222/235).

  2. Concluida la etapa de prueba y agregados los alegatos de ambas partes, el Señor Magistrado de la anterior instancia, en la resolución dictada a fs.512/519, consideró que las partes eran titulares del “interés legítimo” exigido por el art. 4° de la ley en la materia. Seguidamente desarrolló

    un conjunto de pautas jurisprudenciales sobre el modo de practicar el cotejo marcario y entrando en la confrontación de los signos “INDELBAND”

    (solicitado) vs. “INDELVAL” (titulado), como totalidades y sin desmembraciones artificiales, se pronunció en el sentido de que las designaciones enfrentadas no resultaban confundibles en ninguno de los tres planos del cotejo practicado pese a coparticipar de la palabra “INDEL” pues el resto de los elementos que componen los signos presentan suficientes diferencias, considerando además, que los canales de la comercialización de los productos son suficientemente distintos, que convocarían diversos clientes. Y

    desde ese enfoque, hizo lugar a la demanda y declaró infundada la oposición deducida por “INDELVAL” S.A.I.C “al registro de la marca mixta “INDELBAND”, actas n°s 3.336.859, con sus limitaciones (fs.1 y fs. 11) y n°

    3.336.860 con sus limitaciones, en las clases 12 y 17 respetivamente del nomenclador vigente, con costas a la demandada vencida.

    Disconforme con los fundamentos del decisorio, el demandado vencido apeló la sentencia el dia 16.5.2022, sus quejas están enderezadas a sostener que el juez discurrió por carriles puramente teóricos que justificarían su revocación en cuanto arribó a la equivocada conclusión que las marcas en litigio resultaban inconfundibles. Afirma que no hay en esa decisión razón fundada acerca de cuáles son las “suficientes diferencias”, lo cierto y relevante es que entre las denominaciones en pugna media una similitud gráfica y Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7948/2016

    fonética indiscutible proveniente de la coparticipación de la palabra “INDEL”.

    La desinencia “BAND” no aporta distintividad y el hecho de que la marca aspirante posea un diseño no desplaza la confundibilidad invocada por su parte.

    No es posible advertir diferencia de sonido sino solo sonidos similares.

    Se agravia de que el señor J. de grado haya considerado que la accionante posea “interés legítimo” para ser titular de la marca mixta “Indelband” y confundible con la suya, de tal manera las oposiciones de autos deben permanecer incólumnes, que despalza la hipótesis de distintos públicos consumidores que podría presumir que INDELBAND es una marca derivada de su familia de marcas. Finalmente solicita que las costas se impongan por su orden, si se confirma la sentencia de grado.- (fs.522/528vta.).

  3. Después de los antecedentes a los que he hecho referencia,

    estamos en condiciones de entrar en el examen de los agravios que a conocimiento de la Sala propone el recurrente y de las defensas que formula la contraria.

    Creo conveniente advertir, que por la naturaleza y alcances de la queja formulada por la demandada, trataré en primer término su planteo relativo al tema de sí le asiste “interés legítimo” a la empresa “Laminados SAC” para ser titular de una marca de productos y servicios.

    La respuesta afirmativa se impone, a poco que se repare en que la ley 22.362 amplió considerablemente el espectro de quienes pueden ser titulares de marcas, pues ya no es condición para ello, como exigía el art.6 de la ley 3975, ser “industrial, comerciante o agricultor”. Esta condición de comerciante, surge sin duda del plexo del material adjuntado en autos, que es suficiente para admitir la existencia de un verdadero interés en obtener los registros pretendidos. Se trata, en definitiva, de que el registro solicitado tenga una finalidad acorde con el sistema legal, esto es, que responda al propósito de ser realmente utilizada para distinguir productos o servicios (art.26, segundo párrafo, de la Ley de Marcas)(esta Sala causas 12.140/07 del 31.7.2012, 358/11

    del 24.11.2016; 3797/14 del 8.11.17etc.)

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, es sabido que las sociedades extranjeras pueden realizar actos aislados de comercio en nuestro territorio (arg. art.118, ley 19.550), la práctica de los cuales es susceptible de conferir al productor foráneo el interés legítimo para que sus mercaderías sean identificadas (distinguidas)

    con una marca de su propiedad.(esta Sala confr. causa 5504 del 22.12.87), vale decir que el oponente debe aceptar que la empresa extranjera posee el “interés legítimo” al que alude el art. 4° de nuestro ordenamiento legal (confr. esta Sala,

    causa nº 5504 “Spraying System Co. c/Lagorio Mario”, del 22.12.87; Sala III,

    exp. nº 3160 “E. Merck c/ Romaser S.A.C.I., del 21.6.1985).

  4. Confirmado entonces, el “legítimo interés” de la “Laminados SAC” para obtener un nuevo título marcario, el tema a definir -sobre la que los litigantes exponen los argumentos en que apoyan sus posiciones- es si el signo requerido “INDELBAND” –satisface o no el requisito de ser de “fácil distinción” y que obrará en la identificación y distinción de los productos limitados en las clases 12 y 17 del nomenclador.

    A ese efecto, encuentro bueno recordar que es principio básico en la materia que las marcas deben ser claramente distinguibles, tengan o no elementos de uso común o coparticipados (art.3°, incs.“a” y “b”; causas: 7048

    del 12.12.89;7 del 22.12.89; 8043 del 5.3.91, consid.V, y sus citas, entre muchas otras), comportando una regla de oro que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias porque, como lo puntualizara P.C. BREUER

    MORENO, “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” (confr. “Tratado de Marcas”, Bs.As.

    1946, p.358).

    ...

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