Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 088720/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

88720/2019 - LAMBRUSCHINI, MARIA DEL CARMEN c/

BALIÑO, M.A.s. POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, de abril de 2023. PS/FMC

Y Vistos. Considerando:

  1. La sentencia de fojas 138, en virtud de la cual se admitió la demanda de desalojo incoada, condenando a M.A.B., subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble -motivo del litigio- en el plazo de diez días, fue recurrida por la emplazada quien expuso sus quejas a fojas 146/56, las que merecieron respuesta a fojas 156/61.

    Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

    Cabe adelantar que los agravios sujetos a consideración no tendrán acogida en la Alzada, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los recaudos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

    Ante todo se advierte, que el demandado no contestó la demanda en tiempo oportuno, a pesar que, según sus consideraciones, el escrito en cuestión habría sido presentado “pocas horas después de su vencimiento”.

    En tal tesitura, pese a los dichos esbozados en el memorial, el apelante perdió la oportunidad de oponer defensas propias de esta etapa del proceso, tales como la que intenta introducir Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    ahora respecto de la supuesta falta de legitimación activa o la valoración de documentos incorporados antes de contestar la demanda, en función de una presentación espontánea efectuada en fecha 12-3-2020.

    En punto a la incontestación de la demanda,

    se ha dicho, con arreglo a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que la parte debe tener la oportunidad de contradecir,

    afirmar y probar; y si no interviene, el proceso debe proseguir sujeto a determinadas normas.

    En tal sentido, la ausencia de efectiva controversia cuando no se contesta demanda, también puede acontecer cuando hay rebeldía, casos que no eximen al juez de la necesidad de dictar sentencia conforme a derecho. Tal es el criterio que sustenta el artículo 60, apartado segundo del CPCC, en tanto dispone que “la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inc. 1…” Esta última norma a su vez,

    cuando alude al contenido de la contestación de la demanda, prescribe que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa puramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícito a que se refieran, (Cfr. CNCiv., S.K.,

    Expte. 27797/2018 “S., C.E.c.., de F., G. B. s/Desalojo por falta de pago”, diciembre de 2019).

    Esta Sala ha dicho al respecto, que la falta de contestación de la demanda, crea una presunción hominis de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por el actor, pero no determina la admisión automática de la pretensión (Conf. Palacio,

    L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 202;

    Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-B, jurisp. Cit.

    pág 30/31). Así, el silencio “podrá estimarse” como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos y la sentencia deberá pronunciarse “según el mérito de la causa” (arts. 60, 356, inc 1 y cc CPCC) (Cfr.

    E.. 76.917/2019 “C. SA c/C. A SA s/Desalojo por falta de pago”,

    febrero 2021).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En la especie, siguiendo esta línea de pensamientos, la señora jueza de grado concluyó que del instrumento agregado a fojas 6/8 se desprende que: 1) el contrato de locación se celebró por el término de 36 meses, a partir del 3 de mayo de 2015; 2)

    de la cláusula décima surge que “el locatario podrá ceder y/o subarrendar, total o parcialmente este contrato, y podrá transferir el presente contrato de locación, sino con autorización por escrito del locador”; 3) por cláusula decimotercera se pactó que “los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, provisión de corriente eléctrica,

    agua, gas y teléfono serán abonados exclusivamente por el locatario”

    y, 4) la cláusula décimo quinta informa acerca del hecho que “el incumplimiento del locatario de cualquiera de las cláusulas establecidas faculta al locador para poder rescindir de puro derecho el presente contrato, notificando únicamente la...

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