Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 020478/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20478/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80181 AUTOS: “LAMBRUCHI, VICENTE HÉCTOR C/ SISEG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 238/246) motiva la queja de la parte demandada, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 248/254, replicado por la contraria a fs. 261/262 vta.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs. 255/vta.

y 256/257, respectivamente).

II - Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar, en primer término, la justificación del despido indirecto y la admisión de los rubros indemnizatorios.

Puntualiza la apelante que la decisión de la instancia anterior, a su criterio, resulta arbitraria porque quedó expresamente demostrado que el demandante recibió el 19/12/2011 la respuesta a su intimación y que el despido por el supuesto silencio devino apresurado e injustificado porque recibió contestación el mismo día que se consideró en situación de despido.

Por otra parte, considera la recurrente que respondió en tiempo y forma la intimación cursada por el actor del 5/12/2011; por lo que resulta improcedente la presunción del art. 57 de la L.C.T. para justificar la decisión extintiva del actor.

La jueza de la instancia anterior concluyó que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio y que la empleadora no podía soslayar las consecuencias de la demora en su entrega, que no resulta atribuible al trabajador.

En tales términos, y no obstante los argumentos esgrimidos por la accionada en su memorial de agravios, adelanto que a la luz de los elementos de prueba en el expediente y los fundamentos del decisorio cuestionado, la queja no habrá de ser receptada favorablemente.

Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20594754#179320705#20170519130414536 Digo ello, porque la lectura del fallo apelado revela que la magistrada de grado no dejó de meritar todos los elementos probatorios rendidos en autos y entendió

que el despido indirecto se encontraba justificado.

En efecto, encuentro que la recurrente no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por la jueza a quo, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que contestó en tiempo y forma la intimación del actor...

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