Sentencia nº JA 1993 IV, 230 - DJBA 143, 170 - AyS 1992 II, 604 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1992, expediente C 46961

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.961, “L., C. contra B., J.M. y otros. Revisión de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso, la Cámara reconoció legitimación al actor para reclamar el reajuste del total del saldo de precio debido por los demandados, no obstante ser titular del 1,2899% del mismo.

    Razonó el tribunal de la siguiente manera: a) la obligación de escriturar a cargo de los herederos es indivisible; y b) tratándose de un contrato bilateral, la contraprestación debida por una obligación indivisible resulta, a su vez, indivisible.

  2. Juzgo que el recurso resulta fundado.

    Conforme al art. 680 del Código Civil, resultan en principio indivisibles las obligaciones de hacer, salvo las enunciadas en el art. 670 del mismo cuerpo legal. Dentro de aquella categoría está comprendida la obligación de escriturar, habiéndose precisado que se trata de una indivisión impropia o imperfecta porque para su cumplimiento se requiere la concurrencia de todos los compradores y los vendedores al acto, no pudiéndose exigir el cumplimiento íntegro de la prestación a cada uno de los vendedores individualmente (conf. B. y colaboradores “Código Civil Anotado” ed. E., Bs.As. t. IV, 1951 com. art. 667 nº 59 y 63.1, pág. 538).

    Hasta aquí la primera de las premisas de la sentencia es correcta. Pero resulta errónea la segunda.

    En efecto, la obligación de entregar sumas de dinero es, por definición legal, divisible (art. 669, Cód. C..), pero según el fallosiendo indivisible la prestación de escriturar a cargo de los vendedores...

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