Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Junio de 2018, expediente CSS 025401/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 25401/2014 AUTOS: “L.F.V. Y OTROS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I El 7.4.14 la parte actora, por si y en representación de sus hijos menores, promovió acción de amparo en su condición de titular de una pensión percibida bajo la modalidad de RVP por un importe inferior al haber mínimo garantizado y reclamó el pago de la retroactividad más intereses.

Por sentencia de fs. 69/74 el juzgado nro. 10 hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS en 30 días abone la diferencia entre el importe de la RVP y el haber mínimo garantizado con más intereses a tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, admitió la prescripción opuesta, impuso las costas por su orden y reguló honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 15% de las sumas que por todo concepto perciba.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada, sustentado a fs. 87/81 por el que insiste en la inadmisibilidad formal del amparo aduciendo que se encontraba vencido el plazo legal de interposición, se agravia de la decisión arribada sobre la cuestión de fondo argumentando sobre la naturaleza jurídica de la prestación, de la imposición de intereses USO OFICIAL (según su decir no pedidos en la demanda) y del plazo de cumplimiento.

Por otro lado apeló el Defensor Público Coadyuvante a fs. 93/98 por la prescripción, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas en el orden causado.

II.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales la sra. juez a quo declaró formalmente admisible la acción y concluyó que resultaba aplicable al caso de autos la garantía de haber mínimo dispuesta por el art. 125 de la ley 24241, dejando de lado la modificación introducida al mismo por el art. 11 de la ley 26222 que no incluyó bajo su amparo a las prestaciones del régimen de capitalización sin componente público, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de las constancias guiadas por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia en que se encuentran en juego prestaciones de...

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