Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Septiembre de 2021, expediente CNT 051205/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51205/2016

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “LAMAS, V.A. c. SILVER CROSS AMERICA

INC. S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la demandada a tenor de la memoria que tengo a la vista que también cuestiona por altos los honorarios regulados a los letrados de la actora.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado por la demandada tendrá parcial acogida.

    En efecto, cuestiona la decisión de grado en torno a la procedencia del despido indirecto en que se colocara la actora y acompaña un informe pericial donde detalla el supuesto acogimiento a un régimen de facilidades de pago por la deuda de aportes y contribuciones previsionales, solicitando se produzca la pericia contable en la Excma. Cámara.

    Ahora bien; el argumento de que la actora “fabricó” su despido por que habría conseguido un trabajo en el Gobierno de la Ciudad es más brillante que sólido. Como surge de fs. 95, al enviar la accionante las intimaciones del caso, ya hacía más de un mes que estaba trabajando en el Gobierno de la Ciudad.

    Por el contrario se probó la negativa de tareas conforme la prueba testimonial rendida, soslayada en el agravio, como justificativa del despido, no desvirtuada por la demandada. Por ende, sólo cabe concluir que la rescisión contractual Fecha de firma: 16/09/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    impulsada por la actora, fue ajustada a derecho, resultando acreedora de las indemnizaciones derivadas del despido (artículos 242 y 246 de la L.C.T.).

  3. Respecto de la queja referida a la sanción conminatoria del artículo 132 bis de la LCT, se agravia porque la sentenciante de grado soslayó que se acogió a un plan de pago. La apelante tiene razón, ya que del informe de fs.

    167/168 surge que por los periodos que se imputan como impagos se acogió a un plan de pagos. Al respecto, esta S. tiene dicho que “…La condición resolutoria establecida en el artículo 132 bis de la L.C.T., debe tenerse por verificada en el momento en que el empleador se acoge a un plan de pagos, ya que ello permite concluir que ha subsanado el incumplimiento incurrido, aun cuando no se hubiesen ingresado los fondos en su totalidad, ya que se ha satisfecho el fin querido por la ley. Admitir la continuación del devengamiento mensual,

    conjuntamente con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR