Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Diciembre de 2021, expediente CCF 003519/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 3519/2014

L.R., M.

  1. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 06 de diciembre de 2021. SM

    Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada el día 22.06.21 y por la actora el día 23.06.21; cuyos traslados fueron contestados los días 4.08.21 y 5.08.21, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 17.06.21; oído que fue el Ministerio Público F. mediante el dictamen de fecha 27.10.21; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento referido -que contiene una suficiente y detallada reseña de los antecedentes de la causa y a los que el Tribunal se remite brevitatis causae- el señor juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la acción entablada por la señora M.

  3. L.R. En consecuencia, condenó OSDE –Organización de Servicios Directos Empresarios-, a brindar la cobertura integral de consultas médicas con el médico neurólogo Dr. L.E.H. y las prestaciones de tratamiento psicológico individual y familiar, tratamiento psicopedagógico y musicoterapia, con el alcance establecido dentro del marco del N. de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad que indica la Resolución Conjunta n° 10/21 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad —Actualización de los Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad— modificatoria de la Resolución del Ministerio de Salud 428/99 y sus actualizaciones, para el módulo “prestaciones de apoyo”, con los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer, por estar siendo brindadas con prestadores ajenos a la cartilla de la demandada. También reconoció el derecho de la actora a recibir la prestación de escolaridad en el “Complejo Educativo Nuestra Tierra” y de apoyo a la integración escolar prescriptas por su galeno tratante,

    con el límite dispuesto por el N. antes referido para los módulos Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    escolaridad primaria en jornada simple

    y “de apoyo a la integración escolar”. Por otro lado, rechazó el reclamo de cobertura integral del transporte a través de la remisería Canning Star S.R.L. Finalmente, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida.

    Para así decidir, el a quo recordó, en primer término, la normativa de rango constitucional que tutela el derecho a la salud y, en particular, los derechos de las personas con discapacidad. Sentado ello,

    ponderó la finalidad de los preceptos establecidos en la Ley Nº 24.901, la que consideró aplicable al caso en tanto se encontraba acreditada la discapacidad que padece la actora.

    Ingresando en el análisis de la procedencia de cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de inicio se expidió, en primer término,

    respecto de las consultas médicas con el neurólogo, D.L.E.H..

    Ponderó la circunstancia de que el médico tratante haya sugerido la continuidad con el tratamiento en curso dadas las dificultades que presenta M.V., y que no resulta aconsejable introducir cambios en el tratamiento que recibe, máxime cuando ha tenido principio de ejecución, circunstancia ésta que pone de manifiesto la necesidad de asegurar su permanencia y continuidad. En atención a ello y con fundamento en lo dispuesto por el art.

    39 inc. a) de la Ley N°24.901, entendió que la atención neurológica con el profesional antes referido resultaba admisible y que su cobertura debía ser integral, es decir, del 100%.

    Por otra parte, en lo relativo a los tratamientos psicológico cognitivo-conductual individual y familiar, psicopedagógico y musicoterapia, meritó que las prestaciones de los referidos tratamientos resultan complementarias al que lleva a cabo con el médico neurólogo, y que había sido desaconsejada su interrupción. Sin embargo, tuvo en cuenta que las prestaciones mencionadas se encontraban a cargo de profesionales ajenos a la nómina de prestadores de la empresa de medicina prepaga, motivo por el Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 3519/2014

    cual sujetó la cobertura a los alcances dispuestos en el N. de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, para el módulo “prestaciones de apoyo”.

    En lo relativo al reclamo de transporte, desestimó la pretensión de la demandante de que éste sea realizado con la empresa Canning Star S.R.L., que es la remisería que siempre transportó a M.

  4. al colegio y a las distintas terapias. Justificó esa decisión en el dictamen presentado por la perito médica neuróloga en cuanto informó, respecto de si resulta imprescindible que sea la misma persona quien conduzca el vehículo de alquiler, que la actora no necesita que el vehículo que la traslade sea conducido siempre por la misma persona. Agregó, además, que la demandada ofreció una empresa de transporte a los fines de realizar los trayectos solicitados y la accionante al contestar el traslado únicamente manifestó que el médico tratante desaconseja el cambio de transporte,

    empero nada aduce respecto de ese prestador en particular.

    Finalmente, en lo concerniente a la prestación escolaridad en “Complejo Educativo Nuestra Tierra” e integración escolar, admitió la procedencia del reclamo habida cuenta que la demandada no probó ni ha ofrecido de manera puntual las instituciones educativas públicas cuenten con disponibilidad para M.

  5. L.R., ni que ellas resulten ser adecuadas en función de su patología y la evolución de su cuadro, en las condiciones requeridas por el médico tratante. En razón de ello, reconoció el derecho a la prestación de escuela común, jornada simple en el “Complejo Educativo Nuestra Tierra” y con módulo de apoyo a la integración escolar en la escuela mencionada, con el alcance previsto dentro del marco del ya citado N., para los módulos “escolaridad primaria en jornada simple” y “de apoyo a la integración escolar”.

  6. Que contra la sentencia definitiva, se alzaron ambas partes mediante las presentaciones referidas en el visto.

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE...

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