Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 13 de Noviembre de 2013, expediente FCR 061006405/2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61006405 modoro R., de de 2013 Y VISTOS:

Estos autos caratulados “O.S.PE.CON c/

LAMAS, M.R. s/ Ejecuciones Varias”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº FCR 61006405/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación que dedujera el Sr. Defensor Oficial que interviene ante el Juzgado Federal de Río Grande en representación de la demandada, -M.R.L.-, contra el resolutorio de fs. 85/87 por el que la juez a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título, mandando llevar adelante la ejecución por $ 127.674,68.

    En su expresión de agravios expuso que en la resolución en crisis, no se trató uno de los puntos centrales oportunamente alegados por su parte, consistente en que el título ejecutivo no determina concretamente cuál es el empleado afiliado acreedor de la deuda que se reclama, lo cual, considera, viola la garantía de defensa en juicio.

    Manifiesta que mediante Resolución 482/90 el Instituto Nacional de Obras Sociales estableció

    claramente cuál debe ser la actuación de los inspectores de esas instituciones, señalando en su art. 6to. que “…Deberá

    labrar un Acta de inspección, en la que detallará, como mínimo, los siguientes datos:…f) Detalle del personal ocupado, en relación de dependencia, al momento de realizase la inspección”.

    En virtud de que el título base de esta ejecución carece de tal información, entiende que el mismo no satisface los recaudos y condiciones legales y reglamentarias para tenerlo por hábil para iniciar esta vía. Hace reserva del caso federal.

  2. Por el contrario, al resolver la excepción interpuesta, la magistrada de grado consideró que el título origen de la presente, es producto de un procedimiento bilateral reglado por los arts. 10 a 15 de la ley 18.820, reglamentados por las Res. G. de AFIP 79/98 y 247/98, que imponen la tramitación de una etapa previa a la emisión del certificado de deuda.

    Que la Resolución I.N.O.S. 475/90 enumera en su artículo 1° los requisitos esenciales del Certificado de Deuda previsto en el art. 24 de la ley 23.660, entre los que se encuentra “hacer referencia expresa al acta de inspección”, por lo que concluye que su legitimidad no está sujeta a la presentación de esas actas, sino a su mera referencia.

    Valora por otra parte, que la misma ley 18.820 reconoce el derecho del presunto...

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