Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente L 103596

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.596, "L., G.C. contra B.A.S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., a fs. 464/467 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 468/486), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 510 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 513 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por G.C.L. contra Bazar Avenida S.A. y Consumo S.R.L., en cuanto perseguía el cobro de comisiones adeudadas (correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005), así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y "1 y 2 del decreto 2014/2004".

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró que la demandada logró acreditar (art. 375, C.P.C.C.) las causales por ella invocadas para disponer el despido del actor -a saber: la comisión de irregularidades en el otorgamiento de créditos, que redundaron en un perjuicio económico para la empresa-, considerando, en consecuencia, justificado el acto rescisorio.

    Asimismo, fundó el rechazo de la pretensión de cobrar en las comisiones "premio préstamo" adeudadas, en la insuficiencia probatoria de las constancias de la causa -especialmente de la experticia contable y de los recibos adjuntos-, respecto del cobro y del método de cálculo de las mismas.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 384, 415, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 34, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 18 de la Constitución nacional, y doctrina legal de esta Corte que cita.

    Los argumentos sobre los que apontoca su impugnación pueden agruparse del siguiente modo:

    1. En primer término, señala que el pronunciamiento de grado resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así, por cuanto aduce que las "imputaciones" esgrimidas por la demandada en su carta documento rescisoria (a saber: el incumplimiento de normas obligatorias para el otorgamiento de créditos -"... renovar crédito sin cancelar anterior, imputar pago efectivo cuando fue cheque, no requerir garantía, recibir pagos cheques defectos formales, no observar afectaciones, retener cheques..."-) resultaron "vagas, imprecisas y genéricas", ya que se omitió aportar algún dato (vg. fecha de la falta cometida o el cliente involucrado en el hecho) que le permitiera identificar el hecho al que se refería.

      En ese contexto, argumenta que vio cercenado su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución nacional) al no haber podido aportar los elementos probatorios necesarios para desvincularse de las "acusaciones".

      Agrega que recién a partir del análisis de las precisiones aportadas por la accionada en su responde -y de los datos consignados en el informe pericial contable- pudo "descubrir" que la mayoría de los hechos alegados en su contra se produjeron mientras gozaba de una "licencia médica", circunstancia que se vio impedido de invocar como consecuencia de la falta de claridad de la comunicación del empleador.

      En síntesis, argumenta que la comunicación de la decisión rupturista no cumplió con la carga impuesta por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto establece que se debe expresar con suficiente claridad los motivos en los que se funda el distracto, violando así la doctrina de esta Corte que cita y modificando en su perjuicio el resultado del pleito (v. recurso, fs. 471/475).

    2. Por otro lado, sostiene que el pronunciamiento de grado transgredió el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, al no valorar con prudencia y en función de los parámetros de "causalidad, proporcionalidad y oportunidad" la injuria invocada por el empleador para disponer el despido.

      En tal sentido, alega que el dispositivo mencionado "autoriza" a despedir sólo cuando se haya cometido una injuria que "por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación".

      Siendo ello así, debió tenerse en cuenta -señala- que, según la propia versión de los hechos de la demandada, tales incumplimientos no fueron deliberados sino que se trató de una circunstancia puntual en relación al cliente V., al tiempo que no se produjo prueba alguna que demuestre el efectivo perjuicio sufrido por la empresa, ni se invocó una presunta "pérdida de confianza". Por tales motivos, entiende que -en atención a los precedentes de esta Corte denunciados- la conducta que se le atribuyó no tuvo la entidad suficiente como para justificar la extrema decisión adoptada, la cual califica de "desproporcionada", máxime cuando no obraban en su legajo antecedentes disciplinarios (v. recurso, fs. 475/479).

    3. Finalmente, cuestiona -por considerarla absurda- la valoración efectuada por el a quo de las pruebas aportadas al proceso, y que condujeron a tener por acreditada y justificada la causa del distracto.

      1. Respecto de la prueba testimonial, indica -más allá de alegar una presunta desconexión entre lo que realmente declararon los testigos y lo que se considera manifestado en el veredicto- que la testigo De Lima se limitó a mencionar "un solo incumplimiento" que no fue el invocado por la patronal para disponer el despido, al tiempo que le resta importancia a la declaración de B., por tratarse de personal jerárquico de la empresa que no presenció personalmente los hechos.

        Aduna que la ponderación efectuada por el tribunal de grado respecto de la deposición de ese último testigo resulta absurda, por cuanto extrae de las mismas conclusiones contradictorias con los términos en que quedó trabada la litis. Si las partes -esgrime- fueron contestes al sostener que la función del actor consistía en la supervisación de las tareas de los cajeros, resulta contrario a la lógica que el a quo extraiga de la prueba testimonial que L. no cumplió tareas que no debía realizar -sino sólo supervisar-.

        En ese contexto, afirma que la absurda valoración de los escritos constitutivos del proceso, motivó también la violación del principio de congruencia (v. recurso, fs. 479 vta./482 vta.).

      2. Aduce asimismo, que el vicio denunciado se patentiza claramente porque el sentenciante omitió considerar la confesión ficta de ambas demandadas, mediante la cual correspondía -a su criterio- tener por probado "que el actor se comportó siempre con corrección, lealtad y que su desempeño siempre fue diligente" (v. recurso, fs. 483 y vta.).

      3. Finalmente, cuestiona la valoración que el a quo realizó del informe pericial contable mediante dos conductos diferentes, relacionados con distintos aspectos del pronunciamiento.

        (i) Por un lado, y en relación a la causa del despido, indica que se omitió valorar la experticia contable, en la cual se manifiesta que los datos allí reproducidos con relación a la morosidad del cliente V., surgen de documentación privada de la demandada -planillas de computación sin rubricar- siendo carentes -a su juicio- del más mínimo valor probatorio (v. recurso, fs. 484).

        (ii) En otro orden, respecto al rechazo de la pretensión fundada en las presuntas comisiones adeudadas (por los meses de agosto y septiembre de 2005), señala que -contrariamente a la conclusión del tribunal de grado- en el punto 14-b del dictamen pericial, el experto individualizó los distintos premios que percibía el actor, entre los que se encontraban las comisiones.

        En tal sentido, alega que sólo mediante una valoración absurda de la experticia -y de los escritos constitutivos del proceso- se pudo afirmar que el actor no percibía comisiones, máxime cuando ambas demandadas reconocieron expresamente que el actor las percibía en función de los préstamos que concertaba (v. recurso, fs. 484/485 vta.).

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. a. En lo que interesa, adujo el actor en su demanda que comenzó a prestar servicios para las demandadas Bazar Avenida S.A. (sociedad titular de la "red de locales" de venta de electrodomésticos "Red Megatone") y Consumo S.R.L. (sociedad dedicada al negocio financiero) en la calidad de subgerente administrativo de una de sus sucursales sita en Lomas de Zamora, el 6 de diciembre de 2003. Aclaró que el contrato de trabajo sólo se encontraba registrado en relación a la primera, aunque se desempeñaba para ambas demandadas quienes constituían un grupo económico.

      Indicó que -en lo sustancial- sus funciones en Bazar Avenida S.A. se circunscribían a supervisar la labor de los cajeros, de los depósitos bancarios, a realizar el control de morosidad de aquellos clientes que compraban a crédito y se atrasaban en los pagos, etc. Respecto de Consumo S.R.L., en cambio, debía controlar la...

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