Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 023200/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “LAMAS

DANIELA FLAVIA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

RIACHUELO SA Y OTROS ̃

s/DANOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte.

23200/2013), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por D.F.L. contra Transportes Automotor Riachuelo S.A. y ́ ́

    su aseguradora Garantia Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora, en función del memorial acompañado, contestado por la citada en garantía. El recurso de la aseguradora fue declarado desierto.

    ́

  2. En su presentación liminar, L. relató que el dia 16 de abril de 2012 siendo aproximadamente las 13.20 h abordó el interno ́

    216 de la linea 134 de la empresa demandada, conducido por D.M.. Dijo que, cuando se encontraba sentada,

    escuchando musica en su celular, sintió una mano que intentó

    ́

    desapoderarla de su telefono y observó que una mujer se dirigia a ella ́ ́

    con ademanes violentos, quien comenzó a golpearla salvajemente,

    principalmente en la cabeza, cara y cuello, tratando de quitarle sus pertenencias. Cuando logró incorporarse, comenzó a defenderse tambien con golpes de puno, frente a lo cual la mujer empezó a ́ ̃

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    golpear a otra persona de sexo femenino que se hallaba sentada adelante. El resto del pasaje intentó reducir a la agresora, pidiendole al ́

    chofer que cierre la totalidad de las puertas y que se dirigiera a la comisaria mas cercana, aunque el Sr. M. abrió las puertas en ́ ́

    la parada de Nazca y A. facilitando la fuga de la agresora.

    Finalmente manifestó que le requirió al chofer, quien intentaba ́ ́ ́

    continuar con su recorrido, que condujese a la comisaria mas proxima,

    ́

    lo que hizo. Agregó que luego fue derivada al Hospital Alvarez.

    A su turno, la empresa demandada negó los hechos relatados en el libelo inicial y sostuvo que el suceso que sustenta el reclamo ́

    constituye la accion de un tercero por el cual no debe responder, en ́ ̃

    los términos del art. 1113 del Cod. Civil. Senaló que la observancia de ́

    las condiciones de seguridad del vehiculo transportador no pueden extenderse mas allá de los parametros o limites de lo previsible y ́ ́ ́

    esperable. (Ver contestación)

    La aseguradora por su parte, negó la ocurrencia del hecho y rehusó la cobertura. Al respecto afirmó que no cubre sucesos como el ́

    invocado en autos, por ser ajeno al servicio de transporte publico que brinda. (Ver contestación)

  3. El magistrado de grado encuadró la cuestión en lo ́

    dispuesto en el art. 184 del Codigo de Comercio (hoy arts. 1280,

    ́

    1286, 1289 y 1757 del Codigo Civil y Comercial) . Explicó que ́

    contiene una clara obligacion de resultado –consistente en transportar sano y salvo al pasajero al lugar de destino- que se enanca en un deber de seguridad que se extiende a lo largo de todo el transcurso del ́

    cumplimiento de la prestacion a su cargo y que existe responsabilidad ́

    por incumplimiento contractual cuando se origina cualquier demerito en la vida o integridad del viajero, en tanto y en cuanto ello revele que no lo ha conducido sano y salvo a su lugar de destino.

    Señaló que, con las constancias de la causa instruida en sede ́

    represiva y la declaracion testimonial y prueba informativa producida Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en autos, quedó suficientemente demostrado que la actora viajaba en calidad de pasajera en el colectivo de la demandada en la fecha ́

    referida, y que, en ocasion del transporte, fue agredida por otra pasajera, por lo que resultó lesionada.

    ́

    Frente a dicho escenario, explicó que la presuncion de responsabilidad del transportista que surge de lo dispuesto por el art.

    ́

    184 del Cod. de Comercio no significa que ella resulta inexcusable,

    ́

    sino que el precepto en su parte final, autoriza su liberacion cuando se acredita que existió culpa de un tercero (otra pasajera) por quien el ́

    ́

    transportista no resulta civilmente responsable. Que el caracter objetivo de la responsabilidad resulte ajeno a la idea de culpa, no quiere decir que el presunto responsable no pueda liberarse si se acredita alguna de las eximentes previstas por la ley. Y que, la ́ ́

    agresion de un pasajero a otro, se trata de un hecho subito,

    imprevisible, que no puede atribuirse a defectos de seguridad de la empresa de transporte.

    Añadió que, el hecho de que el chofer de la unidad en que ́

    viajaba la actora abriera las puertas, solo pudo facilitar la fuga y el ocultamiento de la atacante, pero no tornaron el hecho previsible y evitable.

    Igualmente, que la clave que separa la responsabilidad de la irresponsabilidad está en las condiciones en que se brinda el servicio y sobre todo en la posibilidad o no de que el transportista pueda evitar los hechos denunciados.

    Así las cosas, concluyó que la empresa de transportes no se encuentra en condiciones de prevenir ni evitar que un pasajero sea ́

    victima de la desaprensiva y prepotente conducta de otro u otros que lo atacara durante el trayecto. Por ello, consideró que el hecho fue imprevisible e irresistible para el transportista, y encontró configurada la eximente por culpa de un tercero por el cual la empresa transportista no resulta civilmente responsable.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  4. De esta decisión se agravia la actora. Solicita que se revoque la decisión de grado y se admita la demanda, sobre la base de la cr´titica siguietne: (i) el encuadre efectuado por el juez bajo la ́ ́ ́

    orbita del art. 184 del Codigo de Comercio es erroneo, por tratarse de ́

    una norma derogada segun el art. 4 de la ley 26994 del 8/10/2014. El presente caso no debió ser sentenciado sobre la base de lo dispuesto ́

    en el anterior Codigo Civil, ya que las nuevas leyes supletorias no son ́ ́

    aplicables a los contratos en curso de ejecucion, con excepcion de las ́

    normas mas favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    ́

    Que, la cuestion debe analizarse en el contexto del art. 42 de la CN y sobre la base de los criterios de la ley de defensa del consumidor. (ii)

    ́ ́ ́

    Sustentado en la nocion de relacion de consumo, el vinculo existente entre Transportes Automotores Riachuelo S.A y la actora y, en ́ ́

    funcion de las previsiones generales de la Constitucion Nacional y la normativa especial, no existen dudas respecto de la responsabilidad objetiva y solidaria que les cabe a quienes desarrollan la actividad ́ ̃

    economica por los danos que encuentren conexidad causal con su actividad. Lo ocurrido es un riesgo inherente a la actividad que la empresa de transporte desarrolla, por lo que parece razonable tratarlo como parte de sus costos. (iii) Dentro de las facultades y atribuciones otorgadas a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de ́

    Desarrollo Productivo, se encuentra la de elaborar politicas tendientes ́ ́

    a la proteccion de los consumidores, instrumentandolas mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. (iv) La sentencia de grado ́

    viola el principio basico de protección al consumidor derivado del art.

    ́

    42 de la CN, realiza un interpretacion contraria del derecho en perjuicio de la actora (art. 3 de la ley 24240) y traslada en forma indebida a la actora las consecuencias del caso fortuito o fuerza ́

    mayor. (v) Se encuentra admitida su condicion de pasajera, por lo que ́

    la empresa transportista tenia entre sus obligaciones la de garantizarle la seguridad como usuaria del servicio (art. 1289 inc. c CCCN y art. 5

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    LDC). En otras palabras, estaba obligada a conducirla a destino en el estado en que subió al colectivo, es decir, sano y salvo. Se trata de una ́

    obligacion de resultado, de naturaleza objetiva, impuesta para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material,

    ́ ̃

    capacitacion y desempeno del personal junto al estricto cumplimiento de los reglamentos. Si el pasajero se lesiona mientras se está

    ́

    ejecutando el transporte, como efectivamente ocurrio, la empresa de ́

    transporte debe responder por el incumplimiento de la prestacion debida, de conformidad con el sistema de responsabilidad objetiva ́ ́

    segun las previsiones legales (arts. 1286 y su remision al art. 1757 y sgtes.; arts. 1722, 1723 CCCN y conc.; 10 bis LDC). (vi) El fallo de primera instancia es arbitrario por cuanto no puede desconocerse que para la accionada, en su calidad de profesional de la actividad que desarrolla, el acaecimiento del hecho que motivo el presente caso sea ́

    un hecho imprevisible. Es de publico y notorio conocimiento la ́

    alarmante frecuencia con que se producen actos vandalicos que amenazan la seguridad de todos aquellos que viajan en medios comunes de transporte. La empresa de transportes demandada debió

    probar que el ataque de los inadaptados que causó las lesiones al actor, fue irresistible, es...

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