Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Marzo de 2018, expediente FSA 024742/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “Incidente de Apelación en los autos LAMAS, C.B. EN REP. DE SU HIJO JESÚS FLORES c/ NORDICA SALUD Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 24742/2017CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1-

ta 27 de marzo de 2018.

VISTO El recurso de apelación deducido a fs. 113/115 y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado de Nórdica Salud en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 (fs. 107/112), por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.B.L. en representación de su hijo J.F. y, en consecuencia, ordenó que dentro del plazo de 48 horas de notificadas las demandadas -Nórdica Salud y Obra Social de los Ceramistas-, autoricen el tratamiento de rehabilitación integral prescripto al niño en el Centro Educativo Terapéutico “Anidar” en jornada simple y que en el plazo de 5 días de notificadas reintegren a la amparista la suma de $67.403,65. Con costas.-

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #31069920#202321917#20180328075442927 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Para así decidir, el a quo consideró que se encontraba acreditado en autos la patología que afecta al menor -Trastorno Generalizado del Desarrollo, alteraciones del habla-, que desde hace cuatro años realiza tratamiento de neuro rehabilitación en el Centro Terapéutico Anidar y que en marzo de 2017 la obra social de la cual es afiliado decidió rescindir el convenio con dicha institución, por lo cual a fin de no interrumpir el mencionado tratamiento la familia abonó de su peculio la suma de $67.403,65 en concepto de cuotas de los meses de marzo a julio de 2017.

    Entendió que las demandadas habían actuado en forma arbitraria al pretender modificar el centro terapéutico que venía atendiendo al menor, sin otorgarle una solución acorde a sus necesidades.

    Además concluyó que si bien el amparo no es la vía idónea para resolver cuestiones de carácter patrimonial, correspondía el reintegro de lo abonado por ser una consecuencia directa del obrar arbitrario e ilegal de los agentes de seguro de salud.

  2. Que en su memorial de agravios (fs. 113/115) el apoderado de Nórdica Salud manifestó su disconformidad con la resolución en crisis, aclarando que la parte actora no es afiliada de su mandante, sino de la Obra Social de los Ceramistas, con la cual Nórdica mantiene una relación contractual. Por ello, consideró que no corresponde que sea condenada por las obligaciones que debe asumir la nombrada obra social.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #31069920#202321917#20180328075442927 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Asimismo, expuso que nunca negó la cobertura solicitada sino que le ofreció al afiliado continuar con el tratamiento en otro centro terapéutico que sea prestador de la obra social, a lo cual la parte actora no accedió sin razón alguna.

    Por último, se agravió del reintegro ordenado, por entender que el amparo no es la vía idónea para ello, por no contar con la amplitud probatoria necesaria para rebatir el pago efectuado; a lo que añadió que no existió la alegada arbitrariedad e ilegalidad en su accionar.

  3. Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora a fs.

    117/119 manifestó que el planteo de su contraria no contiene una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, por lo que solicitó se declare desierto el recurso interpuesto.

    Luego, en forma subsidiaria, contestó los agravios exponiendo que toda entidad pública o privada sujeta a contralor estatal que tenga por fin la prestación de servicios de salud se encuentra alcanzada por la ley 23.660, por lo que la impugnante no puede eximirse de responsabilidad contrariando una norma de orden público.

    Por otra parte, dijo que la empresa rescindió el convenio con el Centro Terapéutico Anidar, en el cual se venía tratando de manera satisfactoria su hijo hace varios años, y como consecuencia de ello pretendió modificar el prestador, sin tener en cuenta la particular situación del menor.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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