Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 065994/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Sala F, “L., D. s/ sucesión”. E.. 65.994/2016 (J. 27)

Buenos Aires, septiembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del

recurso de apelación deducido en subsidio contra el pronunciamiento de fs. 82 por

medio del cual se autorizó a la Sra. P. como acreedora del

coheredero D. a activar el trámite del presente sucesorio. El

recurso se encuentra fundado a fs. 83/87 y fue contestado a fs. 89/93.

El recurrente cuestiona la legitimación invocada por Paula Daniela

García a efectos de promover –en su carácter de acreedora del coheredero, la

sucesión de D. fallecido el día 11 de noviembre de 1991

(fs. 1).

Están legitimados para abrir el juicio sucesorio, los acreedores del

causante y los acreedores del heredero. Estos últimos tienen interés porque

normalmente la herencia acrecentará el patrimonio de su deudor que sirve como

garantía de sus créditos (art. 2364 del Código Civil y Comercial de la Nación;

P., J.; Tratado de Sucesiones – Código Civil y Comercial de la

Nación, T. I, P. General, pág. 99, E. – Culzoni).

Se entiende por terceros interesados a los efectos de promover el

proceso sucesorio, los coherederos, acreedores del causante, legatarios e, incluso,

los acreedores del heredero a quienes se les ha reconocido el derecho de iniciar el

juicio sucesorio en ejercicio de la acción subrogatoria (Zannoni, E. A.,

Derecho CivilDerecho de las Sucesiones; T. 1, pág. 277, 4ta. Edición, Ed.

Astrea), pero este derecho está condicionado en el tiempo, pues las leyes

procesales establecen plazos mínimos durante los cuales dichos acreedores no

pueden abrirlo (conf. art. 694 del C. Procesal), que en el caso de autos, ya se ha

verificado.

Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28909183#215014764#20180904142224231 En cuanto a los requisitos que deben acreditar los acreedores, cabe

decir que no es necesario que los créditos estén en escrituras públicas o en

documentos privados reconocidos por el deudor. Basta que el crédito sea

verosímil. En ese sentido se ha señalado que no es necesario que exista sentencia

que reconozca el carácter invocado, cuando los antecedentes traídos al juicio

permiten que pueda verosímilmente ser tenido por tal (conf. jurisprudencia citada

en P., J.; Tratado de Sucesiones – Código Civil y Comercial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR