Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Septiembre de 2018, expediente CIV 065994/2016/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Sala F, “L., D. s/ sucesión”. E.. 65.994/2016 (J. 27)
Buenos Aires, septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido en subsidio contra el pronunciamiento de fs. 82 por
medio del cual se autorizó a la Sra. P. como acreedora del
coheredero D. a activar el trámite del presente sucesorio. El
recurso se encuentra fundado a fs. 83/87 y fue contestado a fs. 89/93.
El recurrente cuestiona la legitimación invocada por Paula Daniela
García a efectos de promover –en su carácter de acreedora del coheredero, la
sucesión de D. fallecido el día 11 de noviembre de 1991
(fs. 1).
Están legitimados para abrir el juicio sucesorio, los acreedores del
causante y los acreedores del heredero. Estos últimos tienen interés porque
normalmente la herencia acrecentará el patrimonio de su deudor que sirve como
garantía de sus créditos (art. 2364 del Código Civil y Comercial de la Nación;
P., J.; Tratado de Sucesiones – Código Civil y Comercial de la
Nación, T. I, P. General, pág. 99, E. – Culzoni).
Se entiende por terceros interesados a los efectos de promover el
proceso sucesorio, los coherederos, acreedores del causante, legatarios e, incluso,
los acreedores del heredero a quienes se les ha reconocido el derecho de iniciar el
juicio sucesorio en ejercicio de la acción subrogatoria (Zannoni, E. A.,
Derecho CivilDerecho de las Sucesiones; T. 1, pág. 277, 4ta. Edición, Ed.
Astrea), pero este derecho está condicionado en el tiempo, pues las leyes
procesales establecen plazos mínimos durante los cuales dichos acreedores no
pueden abrirlo (conf. art. 694 del C. Procesal), que en el caso de autos, ya se ha
verificado.
Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 06/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #28909183#215014764#20180904142224231 En cuanto a los requisitos que deben acreditar los acreedores, cabe
decir que no es necesario que los créditos estén en escrituras públicas o en
documentos privados reconocidos por el deudor. Basta que el crédito sea
verosímil. En ese sentido se ha señalado que no es necesario que exista sentencia
que reconozca el carácter invocado, cuando los antecedentes traídos al juicio
permiten que pueda verosímilmente ser tenido por tal (conf. jurisprudencia citada
en P., J.; Tratado de Sucesiones – Código Civil y Comercial...
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