Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente L. 118442
Presidente | Soria-Genoud-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., P., N., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.442, "L., O.B. contra Estado de la Pcia. de Bs. As. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 298/310).
Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 317/326).
Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 344) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora O.B.L. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.
Resolvió de ese modo porque juzgó probado en el veredicto que el día 21 de octubre de 2009, mientras cumplía tareas para el Servicio Penitenciario bonaerense en su categoría de cabo y en su calidad de radio operadora, la actora sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras graves en el muslo y pierna derechos y en el muslo izquierdo. Relató que el infortunio ocurrió siendo aproximadamente las 15:30 hs. en circunstancias en que encendió el fuego para calentar agua, y dicho elemento se esparció por sus extremidades inferiores, atento que había rociado dicha zona con alcohol higiénico.
Determinó que, a su turno, la accionada negó la mecánica descripta, alegando que el hecho había ocurrido en la forma indicada por la propia reclamante en las actuaciones administrativas acompañadas, distinta a la narrada en la demanda, sumario que -destacó ela quo- no fue desconocido por la promotora del juicio al contestar el segundo traslado.
Explicó el juzgador de la instancia ordinaria que no había sido discutido que el evento dañoso efectivamente ocurrió en la fecha señalada, esto es, el 21 de octubre de 2009, en el lugar y horario de trabajo. Asimismo, entendió que "...siendo definido el accidente de trabajo por la ley de riesgos, como todo acaecimiento de un evento súbito y violento en ocasión de trabajo, sea cual fuere, el modo del evento, el mismo encuadra dentro de dicha normativa..." (fs. 299). Expresó que a ello debía adunarse que la aseguradora brindó las prestaciones de la ley y la actora fue recalificada.
Con base en el dictamen pericial médico, concluyó que la reclamante padece secuelas cicatrízales de quemaduras tipo B y tipo AB en el miembro inferior derecho, siendo el daño sufrido permanente porque afectó las capas más profundas de la piel, atribuyéndole una incapacidad del 14,5% del indice de la total obrera de carácter parcial y permanente con relación causal con el siniestro de autos.
En definitiva, juzgó que "...se ha demostrado el acaecimiento de un evento súbito y violento en ocasión de trabajo, que a la postre, le ha producido a la trabajadora un 14,50% de incapacidad física de la T.O." (fs. 299 vta.).
En la sentencia, tras reiterar las circunstancias que se habían tenido por probadas, encuadró el siniestro en lo normado en el art. 6 de la ley 24.557.
Con sustento en la opinión de doctrina autoral especializada, estableció el tribunal de grado que, a su entender, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 debían aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito se encontraran incumplidas. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarlos en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada.
Luego, declaróex officiola invalidez constitucional de los arts. 16 del citado reglamento y 17 apartado 5 de la ley mencionada por considerarlos en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional. Consideró que esta solución se compadecía con el principio de progresividad y que no implicaba el apartamiento de la congruencia, ya que se otorgaba la prestación tarifada reclamada no incluyéndose en la condena rubros no peticionados. Asimismo, explicó que quedaba a resguardo el derecho de defensa de la accionada, toda vez que se trataba de una condena que no rebasaba los límites reparatorios del sistema de riesgos del trabajo.
A continuación, efectuó la estimación de la prestación peticionada (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557), a la que sumó el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773. Al guarismo resultante, le adicionó el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta el último valor publicado de diciembre de 2013. Explicó que para así decidir se apartaba de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la citada ley 26.773, desde que la aplicación del mecanismo de ajuste desde el 1 de enero de 2010 resultaba contradictoria con el contenido del art. 2 de dicho plexo legal, pues -enfatizó- el deber de reparar nace en el momento de acaecimiento del evento dañoso.
Finalmente, ordenó la aplicación de los intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del accidente de trabajo (21 de octubre de 2009) hasta su efectivo pago.
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773; 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial y de la doctrina legal que cita.
Plantea los siguientes agravios:
II.1. Afirma que es absurda la conclusión con arreglo a la cual ela quoconsideró que el siniestro encuadraba en la categoría de un accidente de trabajo.
Habiéndose acreditado el relato de los hechos que surge del sumario administrativo agregado a las actuaciones, distinto al contenido en el escrito de demanda, insiste en que es arbitraria la decisión de calificar al evento dañoso como infortunio laboral. Ello así, pues postula que quedó probado que "...la actora embebió una servilleta en alcohol, para con ella encender un sahumerio..." (v. rec., fs. 319).
En este sentido, a partir del concepto establecido en el art. 6 de la ley 24.557 que refiere como accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo, aduce que, en el caso, la situación no puede subsumirse en dicha norma.
Asegura que no todo hecho que ocurra en el lugar y el horario de prestación de servicios constituye un accidente de trabajo, manifestando que la relación de causalidad entre el siniestro y las tareas no puede ser soslayada.
Con cita de doctrina de autores, afirma que el siniestro ocurrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo se presume que constituye un infortunio de naturaleza laboral, salvo prueba en contrario. En este orden, asevera que en la especie ha sido demostrado que el evento dañoso está excluido de tal categoría, por lo que queda en evidencia la valoración absurda de las probanzas en que incurrió el tribunal de grado.
II.2.a. Se agravia de la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.
Alega que toda vez que el siniestro que motivó el reclamo de autos ocurrió el 21 de octubre de 2009, el fallo de origen en cuanto ordena la actuación de las normas de referencia, descalificando de oficio su validez constitucional, quebranta el principio de irretroactividad de las leyes y la seguridad jurídica.
Sostiene que en el precedente "Lucca de Hoz" (L.515.XLIII, sent. de 17-X-2010), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció con relación a la vigencia temporal del decreto 1.278/00. Aduce que allí estableció su no aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor porque definió que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente a la época en que el derecho se concreta. En este orden, puntualiza que esa línea directriz ya había sido recogida por el Máximo Tribunal en las causas citadas en dicho pronunciamiento vinculadas a la ley 23.643, modificatoria de la ley 9.688.
Con apoyo en doctrina autoral y en un fallo dictado por el Superior Tribunal de Córdoba, postula que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 armoniza perfectamente con el art. 17 apartado 5, que establece que la ley será aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante ocurra con posterioridad a su sanción.
II.2.b. Además, cuestiona la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773.
Plantea que la actora no solicitó la aplicación de los citados dispositivos, ni denunció su vigencia y aplicación al caso, por lo que considera que ela quotransgredió el principio de congruencia e incurrió en absurdo al decidir de ese modo.
II.2.c. De otro lado, sostiene que el índice RIPTE debe ser aplicado desde el 1 de enero de 2010, conforme lo establece la ley 26.773, y no desde la fecha del infortunio, como erróneamente lo hizo el juzgador de grado.
II.3. Objeta la tasa de interés establecida en la sentencia.
Denuncia infracción a la doctrina legal que emerge de las causas L. 108.164, "A.; L. 110.487, "Ojer"; L. 102.210, "Campana"; L. 108.142, "D. y L. 90.768, "Vitkauskas", sentenciadas el 13-XI-2013, en las que -resalta- se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, ratificándose la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II.4. Por último, cabe destacar que al evacuar el traslado conferido a fs. 341, hace referencia al art. 7...
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