Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Febrero de 2012, expediente 11.854/07

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

11.854/07

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 92964 CAUSA No. 11.854/07 "LAM ADRID MARÍA FLORENCIA C/

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Y OTROS S/ DESPIDO

" – JUZGADO No. 51.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/02/12 ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultan así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Las tres demandadas en estas actuaciones, apelan el fallo de grado, que acogiera el reclamo de autos. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) lo hace a fs. 859/866, la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) a fs.

868/873 y la Universidad de Buenos Aires (UBA) a fs. 875/882. Todas ellas, recibieron una única réplica de la contraria a fs. 890/896.

Por razones de mejor orden, expondré en primer lugar los agravios de la demandada CNRT.

La misma se queja, porque el Sr. Juez de primera instancia,

acogió las indemnizaciones derivadas del despido, con fundamento en que la actora estuvo vinculada a ella mediante un contrato de trabajo, sin atender a que en el caso, no existió el acto expreso que exige el art. 2, inc. a) de la LCT. Ello, ya que a su criterio, lo que prevé el art. 3º del dec. 1388/96, no resulta argumento suficiente para incluir al accionante en la normativa aplicable sólo a los trabajadores del sector privado. En cambio, quedó acreditada la existencia de los contratos de locación de servicios,

celebrados por la accionante con la UTN y la UBA, al amparo de contratos marcos celebrados por ésta con la apelante. Sostiene que la mera circunstancia de que la actora haya prestado servicios en todo momento para la Comisión, y a sus órdenes, no genera de manera alguna un vínculo directo y por ende, una relación laboral, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, entre ambas partes.

Vinculado con lo expuesto, están los agravios vertidos por la UBA y UTN. Ambas, repiten que en el caso no estamos en presencia de un contrato de trabajo privado, sino de uno de derecho público. A su vez, entienden que no deben responder solidariamente, por cuanto no es aplicable la LCT, así como tampoco se ha acreditado el fraude. Sostienen también, que de prosperar la demanda, no les corresponde el pago de la multa del art. 80 LCT, citan jurisprudencia en su defensa.

Asimismo, cabe mencionar que la CNRT, entiende que la actora no probó la categoría administrativo I de las categorías aplicables al ente regulador del transporte y que en todo caso, debería adoptarse como salario la suma percibida por el trabajador en concepto de honorarios, y no así la referida categoría.

Por último, la CNRT solicita que se la exima del pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, dado que por expresa disposición de la Procuración del Tesoro de la Nación, no tiene facultades para transar, conciliar o dar en pago. Agrega que dicha multa, no prevé la duplicación del preaviso, sólo de la indemnización por antigüedad.

De las constancias de autos, surge que la actora desde el 10

de abril de 2000 y hasta el 30 de Julio de 2006, suscribió contratos de locación de servicios con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires, y desde dicha fecha hasta Diciembre de 2006, con la Universidad Tecnológica Nacional.

11.854/07

Poder Judicial de la Nación Ello, en calidad de secretaria del coordinador del área administrativa, bajo las órdenes e instrucciones de la CNRT. En estos hechos coinciden todas las partes, sólo difieren en cuanto a la naturaleza jurídica de las contrataciones.

Al respecto, señalo que el decreto 1388/96, reguló la creación de la CNRT de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos, y en su artículo 3° último párrafo estableció: “La ,

Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en la Ley Nº20744 de Contrato de Trabajo”, y esta norma constituye el acto expreso requerido por el art. 2º de la LCT.

Como se observa, la norma tampoco hace un distingo entre qué tipo de personal se trata,

si de planta o contratado.

Además, y aún cuando no se considerase la conclusión anterior, por aplicación al caso del principio de primacía de la realidad, que inspira –entre otros- al derecho laboral, resulta relevante tener en cuenta que la actora prestó servicios continuos, sin interrupciones, y en las mismas tareas y horarios, desde el comienzo del contrato hasta su desvinculación en diciembre de 2006. Ello, aún cuando la persona de su empleador variara según la documentación, pues al principio fue contratada por la UBA y luego por la UTN, para desempeñarse en definitiva a las órdenes y beneficio de CNRT.

Estos hechos, me llevan a recordar algunos casos análogos que he resuelto en mi desempeño como juez de primera instancia. En los mismos, con sustento en la doctrina de la Corte a la que adhería, entendí que para el caso de empleados cuyos contratos no resultan válidos por no superar el test de legalidad, que constituye el límite de la discrecionalidad estatal en materia de contrataciones de personal, no corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “L. de Emede, P. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30/4/91), sino la que emerge de los precedentes “Deutsch”, “Z.” y “Bolardi” que son los que mejor permiten interpretar la doctrina del Alto Tribunal en materia de personal contratado del Estado, a la luz de las garantías de la Constitución Nacional.

Si bien es cierto que los contratados en infracción a los límites legales, podrían tener derecho a ser incluidos en el régimen de empleo público, y a que se les aplicara el régimen de estabilidad absoluta que constitucionalmente se prevé

para dicho ámbito, lo cierto es que si el empleado afectado por dicha irregularidad, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita amparo jurisdiccional ante la Justicia del Trabajo,

corresponde hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común (ver, sentencia N° 276 9 del 5/7/2010, en autos “Bayon,

K. c/ Ministerio Público s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

Al decidir la causa “Z., A. y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (sentencia del 5/3/87, Fallos: 310:464), el Alto Tribunal sostuvo que “lo dispuesto en el art. 2° inc. a) de la LCT no co nstituye obstáculo para considerar que la relación se rige por el derecho privado, si no fue examinada la posibilidad de que la suscripción de los contratos y la creación de una relación con subordinación técnica,

jurídica y económica como la reconocida en el caso, pudo haber constituido en sí misma una de las diversas formas de incluir a los dependientes en el régimen de la citada ley”.

Asimismo, pero en autos “Bolardi, G. c/ Estado Mayor General del Ejército. Instituto Geográfico Militar” (sentencia del 27/12/88), la Corte entendió que “si bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios, atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la 2

11.854/07

Poder Judicial de la Nación vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito”.

Y, en la causa “Deutsch, N. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (sentencia del 4/9/84; Fallos 306:1236), el Alto Tribunal sostuvo que “Es preciso distinguir a los funcionarios y empleados, cuya remuneración y demás derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquéllos otros supuestos en que el Estado contrata servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la administración ni en el presupuesto, sin horarios, oficinas, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común”… “Así ocurre en el caso en que no hay lugar a dudas acerca de que las tareas que desempeñó la actora y su naturaleza artística –sujeta a modalidades reglamentarias particulares, propias de esa actividad-, así como la retribución convenida,

eran extrañas al marco estrictamente administrativo que conforma el personal incorporado a los cuadros de la Comuna y sus organismos dependientes”… “Es arbitraria la sentencia que –por entender que el vínculo cuya ruptura dio lugar al reclamo tuvo su origen en un acto administrativo- rechazó la demanda de diversas indemnizaciones laborales. Ello así,

pues la sola circunstancia que en la redacción de los contratos que el Teatro Municipal General S.M. formalizó con la actora no se haya manifestado, en forma expresa, la sujeción del convenio al ámbito del derecho laboral (art. 2° de la LCT) no significa necesariamente, que deban aplicarse al caso las normas del derecho público máxime cuando de los términos pactados resulta que se excluía a la apelante de los beneficios sociales y previsionales que gozan los agentes de la administración”.

En el caso, y con sustento en las pruebas de autos, no encuentro óbice para concluir que la actora estuvo vinculada a las demandadas mediante un contrato de trabajo. Así, los testigos S., C. y D. (fs. 727/729, fs.

730/731 y fs. 732/733), respaldaron los hechos denunciados en la demanda, en cuanto a la forma en que se llevó a cabo la contratación y desarrollo del vínculo de la accionante,

como también, que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR