Sentencia definitiva nº 5355/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5355/07 "L., A. c/

Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14

CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El abogado A.L. promovió una acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA) y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) para que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 5, 22, 62 incs. 1° y y 67, y disposición transitoria octava de ley n° 1181 y de los arts. 5 y 62, incs. 1° y 4° de su reglamentación.

    Expresó que tras efectuar aportes durante más de 39 años, obtuvo la ANSES su jubilación el 13/9/2004, con derecho a percibir el beneficio a partir del 26/2/2004, situación que informó a CASSABA el 9/2/2005. También refirió que por encontrarse en actividad continúa efectuando aportes al Sistema

    Único de Seguridad Social, como lo exige al ley 24241.

    El actor afirmó que la obligatoriedad de efectuar aportes a la caja local resulta violatorio del principio de jubilación única e importa una inconstitucional superposición de aportes.

    También cuestionó los aportes exigidos por los incisos 1 y 4 de la ley y su reglamentación pues se aplican a los honorarios percibidos a partir del 1/1/2005, sin tener en cuenta la fecha en que se devengaron.

    Además consideró que la ley es contradictoria pues lo exime de efectuar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO) pero lo obliga a efectuar el aporte del 5% de sus honorarios, que, según el art. 65 de la ley, tiene el carácter de anticipo del AMAO, del que está exento Conjuntamente con la demanda, el actor solicitó una medida cautelar

    (fs. 1/7).

  2. El juez de primera instancia dispuso, cautelarmente, que la CASSABA se abstenga de requerir al actor el pago de los aportes establecidos en el art. 62, inc. 1° de la ley n° 1181.

  3. Corrido traslado de la demanda, el GCBA cuestionó la tramitación del caso por vía amparo y se opuso, por razones de fondo, a su procedencia

    (fs. 98/108). A su turno, CASSABA produjo el informe previsto en el artículo 8° de la ley nº 16.986 rebatiendo, también, la admisibilidad y la procedencia del amparo (fs.110/130).

  4. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo promovido por el Dr. A.L. y, en consecuencia, declaró "la inconstitucionalidad e inoponibilidad a su respecto de los artículos 5 y 62, incisos 1 y 4 de la Ley 1181 y la reglamentación correspondiente" (fs. 149/154). El juez consideró que se está en presencia de un supuesto de superposición de aportes por la misma actividad, que contraría lo dispuesto por el art. 14

    bis, de la Constitución nacional y que la exigencia de aportes por honorarios devengados con anterioridad a la vigencia de la ley afecta la garantía de la propiedad.

  5. El Fiscal n° 2 de Primera Instancia apeló la sentencia (fs. 157/160

    vuelta), recurso que fue sostenido por la Fiscal de Cámara (fs. 202/203

    vuelta). También lo hizo CASSABA (fs. 166/191). El actor contestó ambos recursos (fs. 198/199 vuelta y fs. 207 y vuelta).

  6. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. hizo lugar a los recursos, revocó la sentencia apelada y rechazó el amparo (fs.

    211/216 vuelta). Al hacerlo consideró que no se plantea un supuesto de superposición de aportes por la distinta finalidad a los que se encuentran dirigidos los que se exigen al actor por la ley nacional n° 24241 y por la ley local n° 1181; por la posibilidad de que el actor obtenga un beneficio especial sobre la base de los aportes que efectúe al régimen local; entre otras razones.

  7. El actor solicitó aclaratoria de la sentencia por considerar que CASSABA no expresó agravios en relación a la inconstitucionalidad de exigir aportes por actividades anteriores a la vigencia de la ley (fs. 218 y vuelta), recurso que fue rechazado por la Sala I (fs. 220).

  8. A.L. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 221/228).

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF)

    se presentó en el proceso para acompañar el recurso del actor (fs.

    233/237). CASSABA contestó el recurso del actor (fs. 241/252 vuelta). La Sala I concedió el recurso (fs. 256 y vuelta).

  9. Recibidas las actuaciones en el Tribunal, el juez de trámite dispuso devolverlas a la Sala para que decidiese acerca del pedido de intervención del CPACF y sobre el planteo que efectuara (fs. 261).

  10. Adoptadas las medidas pertinentes por el a quo (fs. 262), CASSABA contestó la presentación del CPACF (fs. 271/283 vuelta) y la Sala elevó los autos al Tribunal (fs. 284 y vuelta).

  11. Requerido su dictamen (fs. 290), el F. General Adjunto propició que se rechace el recurso de inconstitucionalidad incoado por el actor (fs. 292/299 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  12. Satisfechos los requisitos extrínsecos del recurso, estimo que el recurrente ha planteado un verdadero caso constitucional. En efecto, desde el comienzo se ha discutido en el litigio la pretensión del actor de que no se apliquen ciertas normas de la ley de creación de la CASSABA (1, 5, 22, 62 incs. 1° y 4° y 67, y disposición transitoria octava de ley n° 1181) y de su reglamentación (arts. 5 y 62, incs. 1° y 4°), porque ellas contienen defectos constitucionales (afectación de los arts. 14 bis y 17, CN). La sentencia de primera instancia hizo lugar a su petición y la de segunda instancia rechazó su demanda al efectuar una interpretación constitucional diferente a la postulada por el actor. El recurrente ahora desea que ese juicio constitucional, que torna inaplicables reglas existentes y vigentes, sea revisado por el TSJ, según su competencia específica.

    El núcleo del amparo versa acerca de la posibilidad de imponer ciertas contribuciones a un abogado que ya está jubilado por otro organismo previsonal y que ha reingresado a la actividad, por el ejercicio profesional ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, según la ley nº 1.181 y su reglamentación por CASSABA (resolución nº 004-4-05).

    El amparista sostiene que la ley determina, a su respecto, una imposición ilegítima (CN, 14, 14 bis y 17) para el ejercicio de la profesión del actor (abogado). CASSABA defiende la razonabilidad de la ley y de su reglamentación sobre la base de los principios constitucionales nacionales y locales que regulan la seguridad social.

  13. Al igual que en un anterior pronunciamiento (cf. "Fornasari, N.F. c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCBA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 4911/06, sentencia del 18/4/07), debo reconocer que, quizás por haber sido vencedor ante la Cámara, no existe queja del demandado sobre la vía utilizada por el actor para tramitar el litigio en la contestación del recurso de inconstitucionalidad.

    Sí la hubo tanto al contestar el informe del art. 8, LA (fs. 128

    vuelta/129) y la sentencia de primera instancia consideró esa objeción (fs.

    149 vuelta/150). Ello parecería obturar mi posibilidad de discrepar al respecto. Empero, como pretendo demostrarlo, la vía elegida no sólo es ilegítima e inidónea para resolver el conflicto suscitado en esta controversia, sino que, además, ella limita la posibilidad de decisión del Tribunal aun en torno al recurso interpuesto.

    Como ya lo he dicho en el caso citado y en las sentencias que en él menciono, no resulta legítimo reemplazar procedimientos judiciales previstos en la ley procesal por el amparo como trámite más sencillo y rápido, teóricamente (ver, por ejemplo, expte. nº 4809/06, "Dr. R.M. S. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. n° 4313/05, "Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en 'Dr. R.M.S. c/ Instituto de Juegos de apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales'", resolución del 6 de octubre de 2006 y expte. nº 4781/06, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'A., D. c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]'", resolución del 30 de noviembre de 2006, así como en los casos mencionados en los fundamentos de ese voto).

    N. que, de haberse seguido los pasos que la ley procesal exige, habríamos estado frente a la sentencia emanada de un juicio ordinario (o, al menos, sumario), con todos los trámites clásicos en este tipo de procedimientos (defensa y prueba) que habrían definido mucho mejor el litigio planteado por el actor. Al respecto, la vía elegida es particularmente inidónea para resolver problemas como el que se nos presenta, acerca de la existencia o posibilidad de existencia de un crédito del que es deudor una persona determinada. R. también en que el art.

    14 de la CCBA abre esta vía "expedita y rápida ... siempre que no exista un medio judicial más idóneo ...". El amparo no constituye un procedimiento judicial genérico y electivo -a gusto del actor-, que suplante o reemplace a los procedimientos específicos reglados. El amparo supone, en cambio, dos condiciones: en primer lugar, la evidencia inicial de la ilegitimidad del acto u omisión cuestionados y, en segundo lugar, el daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato.

    Con otras palabras, se trata de una verificación sencilla e inmediata, según sucede en su pariente, relativo a la libertad locomotiva, el habeas corpus, que no tiene por objeto verificar la culpabilidad de alguien en el hecho imputado, sino, por lo contrario, hacer cesar una medida restrictiva de libertad manifiestamente ilegítima.

  14. Yo estimo que ni una ni otra condición están presentes en el caso, pero me basta, para desestimar la acción y no decidir por fuera del litigio constitucional planteado por el actor y contestado por el demandado, tornar plausible que la ilegitimidad constitucional que aquél demanda no resulta evidente, ni manifiesta. He allí la limitación intrínseca del recurso interpuesto, dada la acción ejercida. Se pretende que se haga lugar al amparo...

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