Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 020409/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111311 EXPEDIENTE NRO.: 20409/2012 AUTOS: L.N.M. c/ CHIPONT RICARDO ERNESTO Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra R.E.C.. A su vez, rechazó la acción deducida contra P.I.D.´O.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 362/365). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción deducida contra P.I.D.´O y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 y porque la a quo no aplicó la sanción prevista en el art. 275 de la LCT. Solicita se libre oficio al Juzgado N° 38 a efectos de que remita la causa caratulada “J.J.A. c/ C.R.E. y Otro s/ Despido”.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó la acción deducida contra P.I.D.S. que no se efectuó una correcta valoración de la prueba testimonial; y, a mi juicio, asiste razón a la recurrente.

    Los términos del recurso de la parte actora imponen Fecha de firma: 06/10/2017 señalar que, en la demanda, sostuvo que “conté como empleador a un sujeto plural (art.

    Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20596178#190229899#20171009115156176 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 26 LCT) compuesto por los demandados Chipont y Dell´O, quienes me contrataron para cumplir funciones de cocinera en la residencia geriátrica que ellos explotaban. Esta situación, frente a lo que claramente dispone el art. 26 de la LCT, convierte a los codemandados en la condición de “empleador” (persona física o conjunto de ellas, que requiera los servicios de un trabajador)…” (ver fs. 8 vta.). La codemandada P.I.D.´O, negó tales extremos (ver fs. 18 y fs. 19 vta.).

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que prestó servicios en favor y/o en beneficio de la codemandada P.I.D.´O (además de haberlo hecho en favor y en beneficio de Chipont) y por cuenta y riesgo de ésta y, por lo tanto, la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de su pretensión (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

    En efecto. La testigo A. (fs. 254), señaló que trabajaba junto a la actora en el geriátrico Mi Angel de la calle A. 728 de Caballito, propiedad del Sr. C. y la Sra. D.´O; que la actora ingresó como cocinera y allí trabajaban juntas. Agregó que la actora ganaba alrededor de $3.000 “pero cuando ellos los demandados llamaban a pagar se entraba en la oficina a puerta cerrada”; también sostuvo que “a la actora las órdenes se las impartían los demandados, tales como lo que tenían que cocinar, como se debía servir y las porciones”.

    A.L. (fs. 286), refirió que era compañera de trabajo de la accionante en geriátrico Mi Angel, en Aranguren 728. Aclaró que las órdenes de trabajo a la actora se las daban “los demandados”; que sabía de ello porque la dicente lo escuchó varias veces, aparte “ellos siempre estaban en la institución”. Refirió que el sueldo se lo pagaba a la actora el Sr. C. y la Sra. P.; que sabía de ello porque a la dicente también le pagaban ellos.

  2. (fs. 287), señaló que era compañera de trabajo de la actora en el geriátrico “El Ángel”, que “las órdenes de trabajo a la actora se las daban los demandados”; que sabía de ello porque se las daban a la dicente, y a veces escuchaba las ordenes que se daban a otras personas. Aclaró que “los demandados le pagaban el sueldo a la actora depende de quien estuviera”; que sabía de ello “porque a la dicente le ha pasado varias veces”.

    No encuentro razón para descalificar los testimonios de A., A.L. y C. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de las testigos en perjudicar a los codemandados. Nada prueba en autos que sus manifestaciones relativas a la actuación de P.I.D.´O en el geriátrico sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia los codemandados que las indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que A., A.F. de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR