Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Marzo de 2020, expediente CAF 057475/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

57475/2019/CA1 LALANNE, JULIO ESTEBAN c/ COLEGIO

PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 295/312 por el abogado J.E.L. contra la sentencia obrante a fs. 278/287; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la presente causa tuvo origen en la denuncia formulada por la señora J.S.P., a los fines de que se analizase la conducta de los abogados J.E.L. (T° 47 F°639),

    D.C.G.(.° 115 F° 216) y J.I.C. del C.po (T°

    115 F° 211).

    En su denuncia señaló que contrató el estudio al “Estudio L.A., por recomendación de un familiar. Que fue atendida por los D.. Julio L. y J.I.C.d.C. a quienes explicó el motivo de su consulta, relacionada con la diferencia de haberes contra su empleadora. Expresó que tomada la causa,

    le fue asignado como apoderado legal el abogado D.C.G.C., integrante del estudio, quién inició el intercambio telegráfico con su empleadora y la ART Galeno.

    Asimismo, manifestó que dejó en poder del estudio su causa, confiando en que ellos se ocuparían de todo y que, despues de pasados dos años sin que tuviera novedad -no obstante los intentos por comunicarse con los abogados y de acercarse personalmente al estudio,

    donde sólo fue atendida por la recepcionista-, por su insistencia logró

    comunicarse por mensajes con los abogados C. y L. en julio de 2017, circunstancia en la que le informaron que no tenían nada firmado y que habían perdido su carpeta, que la iban a buscar y que si no la encontraban la iban a reconstruir, por lo cual, debía esperar. Señaló también que el tiempo transcurrió, y que nadie del estudio jurídico volvió a comunicarse. Por recomendación de una amiga estudiante de derecho averiguó en la Cámara Laboral que su causa nunca había sido presentada y que por el paso del tiempo había prescripto constituyendo, la mala praxis, el motivo de su denuncia.

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, el 12 de septiembre de 2019, la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a través de la sentencia número 5490, resolvió absolver a los D..

    D.C.G. y J.I.C.d.C. con relación a los hechos que dieron lugar a la formación de estos actuados e impuso al abogado, J.E.L.(.° 47 F° 639), la sanción de multa prevista en el artículo 45, inc. c de la ley 23.187, fijándola en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.-) en los términos allí dispuestos (v. fs.

    278/287).

    Para resolver de ese modo, en esencia, el referido tribunal tuvo en cuenta, lo siguiente:

    1. Que quedó acreditado que el Dr. L. –

      titular del estudio jurídico que llevaba su nombre-, contaba en el plantel de profesionales con los D.. C.d.C. y G. y que, en ese contexto, la denunciante concurrió con su reclamo. Asimismo, determinó

      que las incidencias que se generaron entre los letrados denunciados “no serán valoradas por el Tribunal de Disciplina, habida cuenta que no forma parte del injusto ético en debate. Sólo compete a este Tribunal analizar las derivaciones surgidas con la encomienda de la denunciante”.

    2. Que mientras la denunciante solicitaba información sobre el proceso encomendado, en el seno del estudio jurídico existían diferendos entre los denunciados que generó que en septiembre de 2015 los D.. C.d.C. y G. se desvincularan del Dr.

      L., mediante un acuerdo que se documentó en los términos de fs.

      53/58.

    3. Que los testimonios han servido de base para determinar que dentro del estudio jurídico, las directivas las impartía el letrado L., quién suscribía los convenios de honorarios, en la mayoría de los casos.

    4. Que en el convenio de desvinculación dispuesto entre el Dr. L. y los letrados C.d.C. y G. no consta la encomienda de la denunciante, lo que permite concluir que los letrados C.d.C. y G. no se llevaron la carpeta de antecedentes de S.P. al alejarse del estudio del Dr. L.…..y que si bien pudieron atender profesionalmente a la Sra. S.P. al inicio del reclamo profesional, no son éticamente responsables de las Fecha de firma: 03/03/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      57475/2019/CA1 LALANNE, JULIO ESTEBAN c/ COLEGIO

      PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL

      s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

      posteriores derivaciones surgidas como consecuencia de la inacción en el proceso contratado por la denunciante.

    5. Que de la prueba testimonial surge que la denunciante era cliente del estudio L., que la han visto concurrir al estudio, que la encomienda estaba cargada en el sistema informático del estudio, y que existía la carpeta de antecedentes. En este sentido señaló

      Nótese que para ello el Dr. L. aporta como documental, al momento de formular su defensa, el convenio de honorarios de la Sra. S.P. (ver fs. 73), lo que permite presumir que la encomienda estaba en el estudio del Dr. L..

      f) Que, por otra parte, indico que no puede obviarse que el letrado L. suscribió un acuerdo transaccional con la denunciante (fs. 255/256), quedando en evidencia que éste asumió la pre-

      existencia de una encomienda la cual, al verse truncada por la inacción procesal, fue compensada en los términos que se indica en el documento.

      g) Que si la encomienda no fue llevada a cabo por el Dr. L., éste resulta éticamente responsable como abogado a cargo del estudio jurídico…y ello configura una omisión grave en el cumplimiento de su obligación (en los términos del art. 44 inc. e de la ley 23.187) que no encuentra justificación en la presunta responsabilidad de dependientes y/o asociados al estudio.

      Con base en lo expuesto, el tribunal entendió

      que el letrado L. vulneró lo normado por los artículos 6 inc. e, 44

      incs. e, g y h de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a, y 19 incs. a, f y h del Código de Ética, que esa infracción debía ser graduada en los términos de los arts.

      26, inc. b, y 28, inc. b, en razón de tratarse de un grave incumplimiento del letrado respecto de los intereses que le fueran confiados.

      3º) Que, contra dicha sentencia, el Dr.

      L. dedujo recurso de apelación (fs. 295/312).

      Como cuestión previa pide que se declare la nulidad de la referida sentencia porque, a su entender, viola el derecho de defensa en juicio y adolece de defectos que la descalifican como acto jurisdiccional válido. Denuncia que el Tribunal de Disciplina no tuvo en cuenta su principal argumento defensivo, constituido en su afirmación de Fecha de firma: 03/03/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      34250842#255764718#20200303085103533

      no conocer el reclamo de la Sra. S.P. porque los abogados codenunciados, D.. C.d.C. y G., se lo ocultaron mientras se desempeñaban como integrantes de su estudio “L.,

      Abogados

      , al afirmar que fueron ellos quienes trataron en forma directa y exclusiva con la denunciante y continuaron manteniendo contactos con...

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