Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRO 006801/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

6801/2019, caratulado “LALA, M.L. y otras c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFI-DGI (fs. 215/237)

contra la sentencia del 01/07/2020 (fs. 205/214) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.L.L., N.A.T., S.E. de Souza y S.S.C. y ordenó a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto; con costas a la demandada.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs.

238), el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada (fs. 243)

e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 244).

El Dr. T. dijo:

  1. ) En el primer agravio la recurrente expresa que la vía intentada por las actoras no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo,

    apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne,

    O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo” del 10/12/2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación se rechazó la acción de amparo iniciada por los amparistas.

    En función del fallo mencionado señala que en definitiva, toda vez que el motivo litigioso gira en torno al ejercicio de la potestad tributaria,

    constitucionalmente atribuida al Organismo y que el procedimiento administrativo que cabe seguir por la actora es el de repetición de impuestos (art. 81) de la L.P.T. o devolución (art. 29 de la Ley) según corresponda, surge claramente que este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

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    procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional nítidamente demostrada, lo que entiende no se comprueba en el caso.

    Alega graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso (anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.346), las que tienen carácter federal.

    Agrega que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: art. 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales,

    también de sus equivalentes provinciales nº 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000

    C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

    Dice que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996, en tanto que la Acordada nº

    56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº 20/1996.

    Indica que su parte deslindó correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de ellas, sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego determinar si han de aplicarse al caso concreto.

    Recuerda que a la luz de la Acordada 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de dos factores. Primero en determinar si conforme a la legislación santafesina, puede ser catalogado como funcionario judicial o no,

    conforme los términos de la Ley 11.196. Y segundo en caso de ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, para lo cual debe acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe según su redacción anterior o posterior a la entrada Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    en vigencia de la Ley 13.178, que resulta decisiva para determinar qué debe entenderse por “Juez de Primera Instancia” y luego habrá de ocurrirse a la Ley 11.196, para comparar la remuneración del interesado con la del Juez de Primera Instancia. Es decir –agrega- que sólo en caso afirmativo (si se trata de un funcionario judicial cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia), se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art.20 –to 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/96 CSJN,

    que sólo resulta operativa en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y que no estén amparados por la Acordada 20/96 -y por lo tanto no exentos de tributar ganancias- ; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Aclara que conforme a la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el “Juez Comunal” nunca fue un juez de primera instancia a los efectos de la aplicación de la Acordada 20/96, por cuanto nunca han sido jueces de la Constitución y nunca gozaron de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad de sus cargos. Añade que sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 13.178 pudo considerarse “Juez de Primera Instancia” al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, y con anterioridad a esa fecha, por “Juez de Primera Instancia” en la estructura organizativa santafesina,

    debía entenderse que tal giro refería al “Juez de Primera Instancia de Circuito”.

    En tal sentido señala que las actoras al momento de jubilarse detentaban los cargos de oficial mayor (M.L.L. – fecha de jubilación 01/09/2018), jefe de despacho (N.A.T. – fecha de jubilación 01/11/2018 y S.S.C. – fecha de jubilación: 01/01/2019) y auxiliar de primera de intendencia de los tribunales de Rosario ( S.E. De Souza – fecha de jubilación: 01/10/2017), razón por la cual encuadran dentro de las previsiones de los arts. 2.2. y 5.3 “personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales” de la Ley 11.196, por lo que no eran funcionarias judiciales sino empleadas. Estima así que, dado que las Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

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    amparistas se jubilaron con posterioridad al...

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