Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Diciembre de 2010, expediente 13.197

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 13197 - SALA IV

LAITAN, F.A. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.368 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P., y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 50/63 de la presente causa N.. 13.197 del Registro de esta Sala, caratulada: “LAITÁN, F.A. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

I.Q., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en el marco de la causa N° 892/2010 de su registro, con fecha 12 de mayo de 2010, resolvió “

I) HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado F.A.L., en contra de la resolución de fecha 03 de Marzo de 2010 obrante a fs. 16/19 y en su mérito,

DISPONER el CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA cumplida por el imputado mencionado en los presentes autos, bajo caución real, que se fija en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), la que deberá ser tramitada ante el Sr. Juez de Primera Instancia (Arts. 1, 4 y 5 de la Ley 24.390; 320,

324 y ccdtes. del C.P.P.N.).

II) DISPONER que el imputado L. cumpla con la obligación cautelar de comparecer una vez por semana ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero a los efectos de llevar un registro de asistencia, debiendo solicitar ante el mismo cualquier permiso de ausentarse de la provincia, con expresa prohibición de salida del país; debiéndose abstener de tomar contacto con los testigos en las causas donde el imputado se encuentra −1−

procesado, debiendo canalizar todo trámite a realizar al respecto por vía judicial con representación de abogado” (fs. 47/vta.).

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General S. ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctor F.G.J.G., el que fue concedido a fs. 74/74 vta.

III. El recurrente esgrimió que la resolución impugnada adolece del vicio de arbitrariedad y, por lo tanto, resulta nula en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sobre la base del artículo 3 de la ley 24.390, que permite al fiscal oponerse al cese de la prisión preventiva por la especial gravedad del hecho o por algunas de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente se opuso a la liberación de L..

Luego de señalar las distintas imputaciones de la que es sujeto L., el impugnante enfatizó el carácter de lesa humanidad de la imputación que pesa sobre él, destacando la extrema gravedad que la caracteriza.

Arguyó que “…los hechos que se investigan se perpetraron hace poco más de treinta años y que durante su comisión, quienes estuvieron involucrados lo hicieron amparados en la clandestinidad, que más tarde dificultó a la justicia la reconstrucción de los sucesos. Esta tarea de reconstrucción es la que se está llevando a cabo hasta el día de la fecha en causas como la presente y donde aún es probable obtener elementos que amplíen el cuadro probatorio existente” (fs. 55).

Agregó que “[l]a resolución en crisis hizo mención a la gravedad de los hechos incriminados, la complejidad de la causa, cantidad de imputados, copiosa prueba producida, de lo que se concluye que la presunción de culpabilidad que pesaría sobre el imputado L. resulta −2−

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Prosecretaria de Cámara elevada, así como la eventual magnitud de la pena que en su caso podría llegar a corresponderle” (fs. 55).

Expresó que “[s]e trató de crímenes que fueron cometidos desde el Estado, por un complejo, vasto y poderoso entramado de sistemas delictivos integrados por personas que aún hoy continúan impunes, lo que da cuenta del mecanismo como así también de organización que rodeó a los sucesos objeto de investigación” (fs. 56 vta.).

Por ello, esgrimió que se encuentra presente el riesgo procesal que habilita al encierro cautelar de cualquier imputado de un delito.

Señaló que las consideraciones que efectuara generan el convencimiento de la razonabilidad de la mantención de la prisión preventiva impuesta a L..

Señaló la compatibilidad de su petición con el Plenario N° 13 de esta Cámara de Casación y con el caso “B.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Reiteró la complejidad propia de la causa, pues los hechos investigados acarrean una evidente dificultad en lo que respecta a la recolección de la prueba.

Citó jurisprudencia del máximo tribunal que avala su postura.

IV. Luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. En reiteradas ocasiones he sostenido la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra una −3−

resolución que dispusiera el cese de la prisión preventiva (conf. causa N°

4063, “Lapadula, D.A. s/ recurso de casación”, registro 5257.4,

del 22/10/2003; causa N° 11.011, “N.R., J.H. s/ recurso de queja”, registro 13.516.4, del 4/06/2010), basada en los artículos 3 y 4 de la Ley 24.390 que establecen la facultad del Ministerio Público Fiscal de recurrir “la resolución que acuerde la libertad al detenido”.

II. Efectuada esa consideración, corresponde ingresar ahora al análisis de la cuestión de fondo sometida al estudio de este Tribunal, la que se centra en determinar si se ha realizado una interpretación adecuada del articulado de la ley 24.390 y el artículo 312 y siguientes del código de forma;

y si ha resultado consecuentemente correcto el cese de la prisión preventiva dispuesto respecto de Laitán.

Del estudio de la resolución que viene impugnada surge que, en un primer momento, el tribunal oral se concentró en señalar que, a su criterio,

no existe en la causa el riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento de la investigación que podría permitir fundar la continuidad de la restricción preventiva de la libertad de L.. En efecto, señaló que “…no se advierte posibilidad de declaración de reincidencia…”, que L. no ha “…desplegado conductas reticentes con la justicia”, que habiendo estado excarcelado no intentó fugarse o entorpecer las investigaciones, que no tiene antecedentes y que “…las causas en donde pesa la medida cautelar restritiva de la libertad habrían superado la etapa instructoria…”.

Sin embargo, el hecho de que distintos argumentos que podrían permitir fundar el riesgo procesal en alguna causa –aquellos cuya inexistencia señala el a quo— no se hallen presentes en esta, no permite concluir en la inexistencia del riesgo procesal. En efecto, y tal como explicaré en los siguientes párrafos, existen otros argumentos que permiten fundar el mentado riesgo en esta causa –idénticos a los avalados por la Corte Suprema de −4−

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